REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de junio del año dos mil trece.
202° y 154°
DEMANDANTE: Wendy Renata Rivas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.622, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Miguel Ángel Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.723 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.147.
DEMANDADO: Jesús Armando Romero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.012, domiciliado en Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Partición. Negativa a medida cautelar innominada. (Apelación a decisión de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida cautelar innominada solicitada mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 34.734, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 2 riela copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual el mencionado Tribunal decretó medida de secuestro sobre los vehículos allí descritos. Igualmente, acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la misma, así como la apertura del cuaderno de medidas.
- A los folios 3 al 5 corre oficio Nº 0860-20 de la misma fecha, dirigido al prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de la medida decretada.
- Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida innominada a fin de proteger el patrimonio de su representada Wendy Renata Rivas Ramírez, consistente en nombrar un administrador para que ejecute el giro comercial de la sociedad mercantil Raklett Gastro Bar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 19, Tomo 13-A de fecha 28-04-2009. (f. 6 y su vto.)
- Decisión de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado de la causa negó la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar que no demostró el especial requisito exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en demostrar el fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. (fls. 7 y 8)
- Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión. (f. 9)
- Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y ordenó remitir con oficio Nº 0860-178 el original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. (fls. 10 y 11)
En fecha 5 de abril de 2013 se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.12); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 13)
En fecha 22 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante apelante presentó escrito de informes. (fls.14 y 15 con anexos a los fls. del 16 al 32).
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (f. 33). Y por auto del 6 de mayo de 2013, se dejó constancia de que tampoco hizo observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 34)
En fecha 13 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del libelo de demanda (fls. 35 al 45)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL ( sic) PAZ RAMIREZ (sic), actuando con el carácter acreditado en auto (sic), en la que solicita medida innonimada, consistente en nombrar un (A) Administrador(A), para que ejecute el giro comercial de la Sociedad (sic) RAKLETT GASTRO BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 13-A, Nº 19 DE FECHA 28-04-2009, esta Juzgadora previa revisión pasa a resolverlas (sic) de la siguiente forma:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no previstas por la ley, también llamadas atípicas o innominadas, sólo serán decretadas por el juez cuando se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem, es decir, que exista riesgo manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar la solicitud con un medio de prueba que haga presumible la gravedad de tal circunstancia, siendo además exigencia para el otorgamiento de la medida, el fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra; en este sentido son requisitos sine qua nom para poder decretar medidas cautelares innominadas, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-EL “FOMUS (sic) BONIS (sic) IURIS”
2.-EL “PERICULUM IN MORA”
3.- EL “PERICULUM IN DAMNI”.
Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del 2.003, dictada en Sala de (sic) Constitucional, la cual tuvo como ponente al Magistrado Antonio J García García, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
De la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se desprenden los requisitos de estricto cumplimiento para poder acordar medidas cautelares innominadas y permitidas en nuestra Ley (sic) positiva, en consecuencia, siguiendo esta línea jurisprudencial, quien aquí Juzga (sic) de la revisión efectuada a las actas del presente proceso considera que no demostró el demandante el especial requisito exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en demostrar el fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, por lo anterior este Tribunal NIEGA la medida solicitada.
La representación judicial de la parte demandante, en sus informes presentados ante esta alzada, aduce como fundamento de la apelación, que la medida de nombramiento de administrador no tiene el carácter de medida cautelar, sino que se trata de una medida de tutela de derecho solicitada en un juicio de partición de comunidad conyugal, en el cual, a su decir, por tener su origen en actos jurídicos referidos al estado y capacidad de las personas tiene interés el orden público. Que la medida solicitada no busca garantizar las resultas del juicio, sino mantener la igualdad de los cónyuges en un bien propiedad de la comunidad conyugal, con el fin de evitar manejos fraudulentos que puedan lesionar los derechos e intereses de Wendy Renata Rivas Ramírez.
Al respecto, se hace necesario señalar que las medidas destinadas a la protección de los bienes de la comunidad conyugal a que hacen referencia los artículos 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, están contempladas en el marco de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, no en los de partición de comunidad conyugal. Por lo tanto, se hace necesario en el presente caso, puntualizar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Las normas contenidas en los artículos 585 y 588 transcritas supra, sirven de marco a las medidas cautelares innominadas, y exigen que se cumplan conjuntamente los tres requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir la apariencia de buen derecho y, en tercer lugar, que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, periculum in damni.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- El presente cuaderno de medidas corresponde al juicio por partición de bienes y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, instaurado por la ciudadana Wendy Renata Rivas Ramírez contra el ciudadano Jesús Armando Romero Contreras, tal como se evidencia del libelo de demanda corriente a los folios 36 al 42.
- En el referido escrito libelar, la parte actora indica en el particular V, la existencia de capitulaciones matrimoniales según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 8, Protocolo Segundo, que dice haber anexado al cuaderno principal marcado “A”, de lo cual se colige el sometimiento de los ex - cónyuges Wendy Renata Rivas Ramírez y Jesús Armando Romero Contreras a dicho régimen patrimonial.
- La representación judicial de la parte actora apelante anexó con su escrito de informes copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Raklett Gastro-Bar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 28 de abril de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 13-A, cursante a los folios del 26 al 32, en la que aparecen como únicos accionistas los ciudadanos Nelson Humberto Gandica Salas y Jesús Armando Romero Conteras, quienes igualmente fungen como administradores de la compañía con los cargos de Director Gerente
Así las cosas, resulta forzoso concluir que no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada solicitada mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013. En consecuencia, debe negarse dicha medida y confirmarse la decisión objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida innominada solicitada por la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 6564
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