REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, cinco de junio del año dos mil trece.
202º y 154º
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales (aforo de honorarios), del expediente signado con el N° 21516 nomenclatura de ese despacho, mediante el cual negó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Fabio Ochoa Arroyave actuando en su propio nombre.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La referida acción de amparo fue incoada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.653 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.140, actuando por sus propios derechos, alegando la violación del derecho constitucional a la información consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce al respecto que el día 20 de mayo de 2013, actuando en su propio nombre, solicitó mediante diligencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le fueran expedidas copias certificadas del acta de remate en el cuaderno contentivo de las actuaciones que conformaron el procedimiento de estimación e intimación de honorarios (aforo de honorarios-retasa), que se siguió en el cuaderno separado del expediente N° 21.516, el cual se encontraba ya terminado, pues había sido decidido en sentencia firme que declaró el derecho de la parte demandante a cobrar los honorarios, así como también tenía sentencia de retasa y se encontraba en fase de ejecución, la cual concluyó precisamente con el remate del bien embargado ejecutivamente al demandado. Que en fecha 22 de mayo de 2013, el mencionado órgano jurisdiccional dictó auto negando la expedición de las copias solicitadas, con fundamento en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la referida causa no se encuentra concluida, ni el abogado diligenciante forma parte del juicio.
Manifiesta el accionante que el referido artículo 112 procesal, le impone al juez el deber de expedir las copias después de concluida una causa. Que conforme a la interpretación de dicha norma efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1710 del 07 de agosto de 2007, el derecho a la información en ella previsto fue violado en el presente caso, ya que cuando el Juez y el Secretario, una vez terminada la causa, actúan en la expedición de copias de los documentos que obran en autos, en la hipótesis a que se refiere el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, actúan no en el ejercicio de la función jurisdiccional contenciosa, sino en un plano administrativo, como funcionarios fedantes, realizando una función muy idéntica a la que realiza un notario o un registrador, como custodios de la fe pública, custodiando esa información y los documentos que la contienen y dando fe, cuando expiden las copias certificadas, de que las mismas se corresponden con el contenido de los documentos originales.
Señala, igualmente, que la presente solicitud de amparo constitucional cumple todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que contra el auto objeto de amparo no cabía el recurso de apelación por tratarse de un auto que el Tribunal consideró de mero trámite, aunado al hecho de que el accionante en amparo no es parte, por lo que no le era posible ejercer el recurso dentro de ese expediente. Que asimismo, la solicitud cumple los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar del amparo constitucional, ya que se configura la situación de hecho prevista en la hipótesis general y abstracta del encabezamiento del artículo 4 de la mencionada Ley especial. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto ejerció indebidamente las funciones atribuidas por la ley, incurriendo en abuso de autoridad al negar expedir las copias certificadas de un expediente que contenía una causa terminada y que, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, estaba en el deber de expedirlas a quien las solicitara, hubiese sido o no parte en la causa, además de que la copia certificada del acta de remate debe ser objeto de registro en la oficina inmobiliaria correspondiente.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia se revoque el auto de fecha 22 de mayo de 2013, ordenándosele al referido Tribunal que expedida inmediatamente las copias certificadas solicitadas por él en la diligencia de fecha 20 de mayo de 2013. (fls. 1 al 10)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal Constitucional le dio entrada al expediente y ordenó el curso de ley correspondiente. (fl. 12)
Por auto de la misma fecha se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que enviara copia certificada de todas las actuaciones cumplidas en la referida causa a partir de la sentencia de retasa, incluyendo el auto de fecha 22 de mayo de 2013, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma. (fl. 13)
En fecha 03 de junio de 2013 se recibió del mencionado tribunal oficio N° 377, remitiendo las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 04 de junio de 2013. (fls. 15 y 16)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por el accionante se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo, es el referido auto de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el cuaderno separado del expediente signado con el N° 21.516 nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios (aforo de honorarios) incoado por la abogada Alyson Márquez Peña contra el ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…Omissis…
Dicha causal de inadmisibilidad encuentra fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica alegada como infringida o, lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.
Al analizar la referida causal de inadmisibilidad, nuestro autor patrio Rafael Chavero Gazdik, expone:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procedimientos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
(El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, p.237).
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 411 de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual señaló:
Al respecto el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).
(Expediente N° 11-1324)
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia de las copias certificadas remitidas a esta alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio N° 377 del 30 de mayo de 2013, recibido en este Tribunal el 03 de junio de 2013, lo siguiente:
- En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con Jueces Retasadores, dictó sentencia en la que declaró que el ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech debía pagar a la abogada intimante Alyson Márquez Peña, la cantidad de Bs. 416.500,00, por las actuaciones profesionales realizadas como abogada en la acción reivindicatoria a que se contrae el expediente principal signado con el N° 21.516, nomenclatura de dicho tribunal. (fls. 17 al 22)
-En fecha 17 de mayo de 2013, en ejecución de la referida decisión, se celebró acto de remate del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 2, N° 4-25, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fls. 212 al 221)
- En diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, actuando en su propio nombre, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil le fueran expedidas cuatro copias certificadas de la precitada acta de remate.
- Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa negó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el accionante en amparo, con fundamento en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa no se encontraba concluida, ni el abogado diligenciante Fabio Ochoa Arroyave formaba parte del juicio.
- Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013 el Tribunal de la causa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el referido auto de fecha 22 de mayo de 2013, por considerar que la causa donde fueron solicitadas las copias certificadas cuenta con una sentencia definitivamente firme, es decir, que la causa se encuentra terminada, siendo concluyente aplicar lo dispuesto en el encabezado del artículo 112 eiusdem que establece que una vez concluida la causa se podrá expedir copia certificada a quien lo solicite. En consecuencia, acordó expedir por Secretaría al abogado Fabio Ochoa Arroyave cuatro (4) copias certificadas del acta de remate de fecha 17 de mayo de 2013, y del referido auto.
Así las cosas, considera esta juzgadora que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación constitucional alegada por el accionante en amparo, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.
No obstante, se insta al Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamientos como el que dio origen al presente amparo, pues tal conducta resulta violatoria al debido proceso y provoca acciones como la presente, que producen un desgaste innecesario de los órganos jurisdiccionales.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de aforo de honorarios del expediente signado con el N° 21.516, nomenclatura de ese despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09.50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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