JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis de Junio de Dos Mil Trece.
203º y 153º
Vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ NAVARRO, co-apoderada de la parte actora ciudadanos Jhonny Aparicio Pérez Vega, Ricardo Vega Valderrama y Nogli Alberto Muñoz Carrasquero, en la que anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013, se observa:
Para el día 14 de febrero de 2012, fecha en que fue admitida la demanda ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 18, señala
“Artículo 18:…
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
En fecha 1° de octubre de 2010, entró en vigencia la nueva ley del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en su artículo 86:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
Conforme al artículo transcrito, el legislador estableció la cuantía para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos o acciones contra sentencias, cuando la estimación de la demanda exceda las 3.000 unidades tributarias. Al respecto, cabe referir sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 12 de agosto de 2011, en donde de forma explicativa determina cuál es el monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación y concluye diciendo: de Casacin Civil del Tribunal S Dada, firmada y
“…
La admisibilidad del recurso de casación está sujeta al impretermitible cumplimiento del requisito de la cuantía que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el interés principal deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y a los fines de poder decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación del valor o cuantía de la demanda, debe constar del propio libelo de la demanda, a excepción de aquellos que se refieran al estado y la capacidad de las personas naturales.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RH.000406-12811-2011-11-296)
En el presente caso, de la revisión de la cuantía en la que fue estimada la causa principal, se observa que fue determinada en Doscientos Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 215.800,00) y en unidades tributarias representaba Dos Mil Ochocientas Treinta y Nueve con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 2.839,47) y de acuerdo a como fue fijada la cuantía debido a la entrada en vigencia el 20/05/2004, de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la actual que entró en vigencia en fecha 1° de octubre de 2010, en 3.000 U.T. y dado que para la fecha en que fue admitida la demanda, 14 de febrero de 2012, la Unidad Tributaria estaba fijada en Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) la cuantía para recurrir a casación exigía que fuese superior a los Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,00) siendo este un monto mayor al que fue estimada la demanda.
Aunado a ello, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Señala la norma de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso subjudice, la recurrida es una interlocutoria que confirma los autos dictados por el a quo en fechas 13 y 25 de julio de 2012, por tanto no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la norma señalada, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.
Para mayor abundamiento de lo que aquí se resuelve, es oportuno acotar sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la inadmisión de la casación en un caso que se asemeja al presente, donde el Juzgado Superior acuerda la solicitud de reposición de la causa. Concluye la Sala:
“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:
1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.
2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.
3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.
4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.
Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión dictada el 28 de mayo de 1.987, en un caso similar, dicha Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.
Y agregó más adelante la Sala:
“En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta. (Auto del 16 de junio de 1.999).
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que contra la decisión recurrida no es admisible, en esta etapa procesal, el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la cual debe declararse inadmisible, y así se resuelve”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-011-170200-98027.htm)
Visto el criterio sostenido por la Sala, dado que la sentencia recurrida en la presente causa no pone fin al juicio, sino que es una interlocutoria que confirma los autos dictados por el a quo en fecha 13 y 25 de julio de 2012 y siendo que la decisión que fue objeto del recurso de apelación no son autos que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni se encuentra subsumida en ninguno de los supuesto de admisibilidad del recurso de casación establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y dado que el juicio debe proseguir en la fase correspondiente, como consecuencia de lo anterior, igualmente al verificarse y constatarse el monto en el que fue estimada la demanda y vista la fecha en que la acción fue admitida por el Tribunal a quo, esto es, 14 de febrero de 2012, época en la que la cuantía exigida para acceder a Casación es la establecida en el artículo 18 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ahora artículo 86 ejusdem, es decir 3.000 UT y teniendo en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia proferida 12 de agosto de 2011, estableció “el requisito de la cuantía que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el interés principal deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y a los fines de poder decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación” por lo que al no alcanzar la cuantía de la demanda la cantidad necesaria para que la Sala que corresponda pueda conocer y tramitar el recurso de casación anunciado en la presente causa, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso de Casación anunciado la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ NAVARRO, co-apoderada de la parte actora ciudadanos Jhonny Aparicio Pérez Vega, Ricardo Vega Valderrama y Nogli Alberto Muños Carrasquero, en fecha 25 de junio de 2013 contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las (11,00) de la mañana y de dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.13-3929.
Ana
|