JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°
SOLICITANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO:
CONFLICTO DE COMPETENCIA.

En fecha 14 de junio de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 21.573, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por ese Juzgado mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2013, en el que de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, se declaró incompetente por la materia.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre los cuales constan:
De los folios 1-2, libelo de demanda en fecha 08-02-2013, en el que las ciudadanas María Elena Vélez Durán y Solange Carolin Barrientos Nava, asistidas por los abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez, demandan por protección posesoria al ciudadano Alexis Antonio Montoya Meléndez, en razón a la constante violación de los derechos que tienen sobre el lote de terreno, violándoseles los derechos de medianía al régimen de la comunidad de bienes al derecho de posesión, construyendo en suelo ajeno sin ningún tipo de permisología, causándole perjuicios a sus inmuebles y a sus derechos reales; solicitaron de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, decretara la prohibición de continuar la obra nueva, que al lado y en perjuicio de la posesión de sus viviendas, ha levantado el señor Alexis Antonio Montoya Meléndez. Indicó el domicilio del demandado Carrera 1 entre Calles 10 y 11 No. 114 de la Urbanización El Cafetal, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Estimó la demanda en la suma de Bs. 100.000,00, equivalentes a 934,57 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 70, auto de admisión de la demanda de fecha 19-02-2013, dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en el que acordó el traslado y constitución del Tribunal al segundo día de despacho a las 10 am. y el nombramiento de un experto para acompañar al Tribunal al sitio indicado de la querella.
De los folios 71-72, inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-02-2013.
Al folio 85, auto de fecha 18-03-2013, en el que el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa y declinó la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10-04-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución, dándole entrada y continuando la causa en el estado en que se encontraba.
De los folios 100 al 102, decisión de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que conforme a lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 ejusdem, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
Corresponde a esta Alzada conocer la Regulación de Competencia solicitada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de interdicto de obra nueva, intentado por las ciudadanas María Elena Vélez Durán y Solangne Carolin Barrientos Navas contra el ciudadano Alexis Antonio Montoya Melendez.
En este sentido, esta Alzada observa que es reiterado criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y el Tribunal al cual se ha remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo procedente es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Esta regulación debe formularse por ante el tribunal superior común de los tribunales en conflicto y, de no existir tribunal superior común, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, la regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Tribunal Superior de la Jurisdicción, la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre los tribunales en conflicto que en este caso lo son el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado del Municipio Córdoba, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, ejusdem, se declara la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado del Municipio Córdoba, ambos de esta Circunscripción Judicial. Así se precisa.
Ahora bien, luego de revisar los autos esta Alzada encuentra que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en auto de fecha 28/05/2013, se declaró incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, señalando que le corresponde conocer al Juzgado del Municipio Córdoba, por estar ubicado el inmueble objeto de protección posesoria en la carrera 1entre calles 10 y 11, N° 113 y 115, Urbanización El Cafetal, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Así, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
Sobre el tema, la Sala Especial Primera en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 178 de fecha 11/12/2012, indicó:
“Con fundamento en lo antes expuesto, se concluye que la parte actora no hace mención alguna a cuestión agraria, ni refiere situación fáctica que relacione de algún modo el mencionado bien inmueble con actividades agrarias. En consecuencia, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer la controversia planteada.
A fin de determinar a cuál de los órganos que ejercen la competencia en materia civil le corresponde conocer el caso de autos esta Sala considera, en razón de la cuantía, cual es el tribunal competente, y al respecto observa que para la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2009) se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Conforme lo expuesto, y por cuanto la parte accionante estimó “(…) la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) (…)” equivalente a cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) de acuerdo al valor de la unidad tributaria (Bs. 55,00), establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de interposición de la querella interdictal restitutoria, ésta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada por los apoderados judiciales del Colegio de Abogados del Estado Mérida, contra la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Generación de Relevo, en la persona de su representante legal la coordinadora Mariela Rosales Osuna, y personalmente contra los ciudadanos Dayana Daniela Delgado Ramírez, Yaneida García Pérez, José Gregorio Izarra Calderón y Néstor Alirio Auvert Valbuena, antes identificados, corresponde al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. (Mayúsculas del original).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen1/diciembre/178-11212-2012-2010-00153)
Luego de revisar el expediente, esta Alzada encuentra que a este caso le es aplicable la Resolución N° 2009-00054 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) y al revisar el libelo de demanda se encuentra que la parte accionante estimó la demanda en novecientos treinta y cuatro con cincuenta y siete Unidades Tributarias (934,57 U.T.), motivo por el que esta Alzada considera que la competencia para conocer y decidir el interdicto de obra nueva, presentado por las ciudadanas María Elena Vélez Durán y Solangne Carolin Barrientos Navas contra el ciudadano Alexis Antonio Montoya Meléndez, la tiene el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 28/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial para conocer la querella interdictal de obra nueva, intentada por las ciudadanas María Elena Vélez Durán y Solangne Carolin Barrientos Navas contra el ciudadano Alexis Antonio Montoya Meléndez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº_____, copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 13-3963.
MJBL/brgg