REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SH02-X-2013-000003

PARTE DEMANDANTE: RICHARD MALDONADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.119.067.

Apoderado Judicial de la parte demandante: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE 1, representada por su Presidente, ciudadano CRISTÓBAL AGUILAR VEGA, con cédula de identidad No. V.- 11.911.488.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.075.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Beatriz Elena González Giraldo, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han sido recibidas en fecha 10 de junio de 2013 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Beatriz Elena González Giraldo, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2011-000232.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:

“Fundamento la presente inhibición en el hecho de que el abogado ALI ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.776.469, con Inpreabogado Nro. 13.075, abogado litigante, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, en diligencias de fechas 28 de noviembre de 2007 y 07 de diciembre de 2007, en el expediente SP01-L-2007-000441, procedió a realizar escritos de denuncia ante el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el que profirió una serie de injurias, las cuales no son ciertas, en contra de mi persona, manifestando en dichas diligencias que se produjo violación de los derechos garantizados por el Estado a través de la Juez Segunda de Sustanciación, cuando se le permitió a la parte demandada el acceso a las pruebas promovidas por la parte demandante en la audiencia preliminar, como se evidencia del escrito de contestación a la demanda en la que la parte demandada desconoce e impugna las pruebas presentadas por la parte actora, lo que trae como consecuencia el quebrantamiento del proceso con ventaja de la parte demandada, creando desigualdad ante la ley; tal aseveración es infundada, ya que las pruebas presentadas por ambas partes fueron incorporadas al expediente al momento de declararse culminada la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre de 2007, como lo ordena el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte demandada contaba con cinco días para contestar la demanda, lapso dentro del cual podía tener acceso a las pruebas que ya habían sido incorporadas al expediente, la contestación de la demanda que se produjo el 22 de noviembre de 2007, por lo que la denuncia del abogado ALI ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA perseguía poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones, razón por la cual considero que mi función como mediadora se vería entorpecida en la audiencia preliminar en la presente causa.”

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Asimismo, establece nuestra Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 35, lo siguiente:

“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”

De la norma antes transcrita se desprende el señalamiento de una serie de requerimientos legales necesarios para la procedencia de la inhibición planteada.

En este orden de ideas, en el acta contentiva de la inhibición realizada por la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que la misma no fundamentó la misma en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose únicamente a señalar una situación particular, que según manifestó, se presentó en la causa signada bajo el No. SP01-L-2007-000441.

En tal sentido, una vez verificado el cuaderno separado de la presente inhibición, se evidencia que no existe ningún elemento probatorio con el cual pueda corroborarse la situación delatada, por tanto, no existe certeza de que se hayan materializado situaciones que pudieren enervar su objetividad, imparcialidad y transparencia en el ejercicio del cargo que hoy ostenta como Juez, dado que no quedó comprobada la veracidad de sus alegatos, además de que como se indicó supra, no fundamentó su inhibición en causal alguna, incumpliendo de este modo con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Beatriz Elena González Giraldo, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de la causa.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

SH02-X-2013-03
JFE/mvb.