REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SH02-X-2013-000032
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM MONTAÑEZ DE CARVAJAL, JESÚS MARÍA MENDOZA RODRÍGUEZ y DOMINGO RAMIREZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.462.592, V-5.739.372 y V-9.461.842, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NÉPTALI ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.504
PARTE DEMANDADA: GRUPO COLORADO, ente integrado por las sociedades mercantiles Tenería Rubio C.A., Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), y Servicios y Vigilancias Concor S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.592.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abg. José Leonardo Carmona García, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha 10 de junio de 2013 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. José Leonardo Carmona García, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa a los folio 01 y 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2012-000627.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:
Fundamento la presente inhibición en el que hecho, que en el mes de febrero de 2008, ejerciendo funciones como Juez de Juicio del Trabajo conocí de tres procesos judiciales signados bajo los N° SP01-L-2006-000235, SP01-L-2006-239 y SPO1-L-2006-000241, en los cuales el apoderado judicial del demandante en la presente causa ciudadano Abg. JESUS NEPTALI ESCALANTE representó a un grupo de trabajadores que interpusieron ante la Inspectoría de Tribunales denuncia en contra de este Juzgador, en la que se realizan señalamientos y acusaciones carentes de sustento que generaron una enemistad con el referido profesional del derecho y que comprometen la imparcialidad de este Juzgador para el conocimiento y resolución de la presente controversia, que obligan a quien suscribe la presente acta, separarse del conocimiento de la causa para asegurar la imparcialidad que debe privar en quien decida la misma. En tal sentido, tomando en consideración que este Juzgador, en acta levantada en el expediente SP01-L-2007-00150 se inhibió del conocimiento de un proceso judicial en el que el referido Abogado representaba a la parte demandante, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 24/09/2008 dictada en el expediente SH02-X-2008-00035; considera necesario abstenerse voluntariamente separarme del conocimiento del presente proceso, motivo por el cual, considera este Juzgador que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, observa este Juzgado que el Juez inhibido fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes. Esta causal a tenor de lo señalado por el legislador, debe estar demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido. El hecho narrado por el juez de la causa, versa sobre una denuncia interpuesta por un grupo de trabajadores en su contra por haber conocido los asuntos SP01-L-2006-000235, SP01-L-2006-239 y SPO1-L-2006-000241.
En opinión de esta instancia, de los hechos narrados no se materializan situaciones que puedan enervar su objetividad, imparcialidad y transparencia en el ejercicio de su función del cargo que hoy ostenta como Juez, por tanto no se encuentra impedido de seguir conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su fuero, dado que en opinión de este nuevo juzgador, las circunstancias planteadas podrían traer como consecuencia que los juzgadores de instancia sólo conozcan de casos de su estricta conveniencia, tomando en consideración además, que en todo caso, cualquier decisión emitida por el mencionado Profesional del Derecho que hoy ocupa el Tribunal, podrá ser controlada por la parte que se sienta afectada, ejerciendo los recursos que la misma Ley le otorgue.
En consecuencia, considera esta Instancia que el inhibido no se encuentra incurso en la causal de inhibición denunciada por éste, prevista en el numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la inhibición planteada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, dado que no quedó suficientemente comprobada la materialización de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. José Leonardo Carmona García, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SH02-X-2013-32
JFE/eamm.
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