REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
Asunto: SP01-R-2012-000125
Parte Demandante: LUÍS ADRIÁN CASTRO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.000.775
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JAVIER ANTONIO ROSARIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.905
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES GONIG C.A. E IGNROS CONSTRUCCIONES C.A. “IGNROS C.A.” y PEDRO MIGUEL ARDILA LÓPEZ, propietario de INSTALACIONES ELÉCTRICAS PETER.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Del ciudadano Pedro Miguel Ardila López, el Abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros.48.637; y de las sociedades mercantiles Construcciones Gonig C.A. e Ingro Construcciones C.A., los Abogados LIBIA ROSALES y JIMMY VARGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 123.125 y 122.769, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión contenida en acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de julio de 2012, se oyó la apelación en un solo efecto.
Luego de la reanudación de la causa por el abocamiento del ciudadano Juez Superior, el cual tuvo lugar el día 16 de mayo de 2013, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 05 de junio de 2013.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la apelación incoada en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar obedece, a que la Abogada Libia Rosales Monsalve estuvo desde la 6:15 de la mañana del día de la audiencia, en el Hospital Central de San Cristóbal, recibiendo tratamiento para los fuertes dolores abdominales que presentó, diagnosticados como enterocolitis aguda, y que ameritó reposo médico por 72 horas, según consta en el informe médico que aporta marcado “A”. Por otra parte alega que el motivo de la incomparecencia del abogado Jimmy Alexander Vargas Galvis, obedeció al ejercicio de sus funciones como apoderado general del vendedor de un inmueble, cuyo documento fue otorgado el mismo día de la audiencia a las 9:55 a.m., en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, a cinco minutos de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Con tales fundamentos apela de la decisión que declaró su incomparecencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandada apela de la decisión contenida en el acta de prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de que no se hicieron presentes por sí ni por medio de apoderado judicial las codemandadas CONSTRUCCIONES GONIG C.A. E IGNROS CONSTRUCCIONES C.A. “IGNROS C.A.”, y se dispuso la continuación de la audiencia preliminar con los comparecientes, la parte demandante y el co-demandado Pedro Miguel Ardila López.
Conforme al primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal superior puede revocar la decisión de admisión de hechos, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma trascrita, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia laboral.
En el presente caso, la parte incompareciente se excusa argumentando que la coapoderada Libia Rosales Monsalve debió trasladarse por razones de salud al Hospital Central de San Cristóbal, el mismo día de la celebración de la audiencia.
Para demostrar su alegato, consigna reposo médico marcado “A” (f. 05), el cual, al no haber sido impugnado por su contraparte, y ser un documento de los denominados públicos administrativos, merece valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el médico Ronny Alvarado atendió a la mencionada abogada, quien presentó, con un día de evolución, dolor abdominal de fuerte intensidad, localizado en el hemiabdomen inferior, acompañado de vómito y malestar general, y ameritando 78 horas de reposo. Igualmente consta que el diagnóstico fue enterocolitis aguda.
También consigna marcado “B” (f. 6), constancia en original de médico particular, de fecha 01 de marzo de 2009, con una patología similar. Esta prueba al no haber sido ratificada en la audiencia de apelación, debe ser desechada, como en efecto se ordena.
De lo anterior se desprende que la abogada Libia Rosales efectivamente demostró que el motivo de su incomparecencia se debió a una fuerza mayor inevitable e imprevisible que efectivamente justifica tal ausencia y produce las consecuencias de Ley ya mencionadas. Y así se establece.
Respecto al abogado Jimmy Vargas, coapoderado de las incomparecientes, el mismo alega que el día 20 de junio de 2012, se encontraba otorgando un documento en el Registro Inmobiliario de la población de Táriba, estado Táchira. Con el objeto de comprobar esta circunstancia, consigna copia simple de un documento de compraventa otorgado por el ciudadano Jimmy Alexander Vargas Galvis, obrando como apoderado general del ciudadano José Ignacio Vargas Rodríguez, en cuya nota registral de fecha 20 de junio de 2012, parte in fine, quedó establecido lo siguiente: “…Este documento quedó otorgado en esta oficina a las 09:55 a.m.”. Tal copia, al no haber sido impugnada por la parte contraria, y tratándose de un documento de carácter público administrativo, los cuales gozan de legalidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, merece valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra la veracidad del alegato del apelante.
Puede verse que en el presente caso el referido abogado se encontraba otorgando un documento público prácticamente a la misma hora de la audiencia preliminar, y que tal circunstancia, si bien puede considerarse previsible, se cruzó con el padecimiento médico de la otra coapoderada en el mismo día de la audiencia, circunstancias que superó las mayores exigencias que pudiesen hacérsele a un buen pater familiæ. De tal manera que en el presente caso la incomparecencia de las co-demandadas CONSTRUCCIONES GONIG C.A. E IGNROS CONSTRUCCIONES C.A. “IGNROS C.A.” deben considerarse justificadas por las razones de caso fortuito y fuerza mayor alegadas por sus representantes judiciales. Y así se establece.
De lo anterior se desprende que la apelación ejercida deberá declararse con lugar, y que la causa deberá reponerse al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 20 de junio de 2012, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión contenida en acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal competente fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a Derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez,
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario,
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2012-125
JFE/eamm
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