REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SH02-X-2013-000034.

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL y CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.670.554 y V-3.428.011, en su orden

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), representada por su Presidente, el ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, identificado con la cédula No. V-3.073.681.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JASLEY LILIBETH ROMERO CONTRERAS, Abogada, titular de cédula de identidad No. V-17.646.126, con Inpreabogado Nro.182.706

Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han sido recibidas en fecha 18 de junio de 2013, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2012-000743.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:

Fundamento la presente inhibición en el hecho de tener parentesco de consanguinidad con el presidente de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), demandado en la presente causa, por tanto considera quien suscribe la presente acta: que no existe en este juzgador, la imparcialidad necesaria para decidir la presente controversia; causal esta prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgador, que el Juez inhibido fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive”; por lo que vista la manifestación del Juez inhibido, siendo un hecho notorio comunicacional y judicial el parentesco existente entre estos dos funcionarios públicos, y revisadas las actas procesales, resulta evidente para este juzgador considerar que tal vinculación filial es subsumible en el supuesto de hecho previsto en el numeral invocado, de allí se entiende lo inadecuado de su intervención en el presente juicio. Por tanto, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al juzgado de juicio correspondiente.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario





















SH02-X-2013-34
JFE/eamm.