REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000074.

Parte Actora: RONAL JESÚS PEREIRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.879.310.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada María Milagros Bohórquez Suárez, inscrita en el IPSA con el No. 79.155.

Parte Demandada: FORMACOL VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Distrito Federal, Estado Miranda, de fecha 26/04/1.972, anotada bajo el No. 105, Tomo 9-A.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda propuesta.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, se da por recibido el presente asunto, abocándose el juez al conocimiento de la causa. Fijándose para el día martes 18 de junio de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado respectivo, no compareció ninguna de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia para estos casos, ha previsto en el artículo 131, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

ART. 164. …(omissis)
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador, y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente, esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ

Secretario










SP01-R-2013-74
JFE/mvb.