REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ENDERSON JOSE GARZON JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-24.355.035, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogado Lisandro Seijas.
FISCALES
Abogados Gonzalo Briceño y José Luis García Tarazona, Fiscal Trigésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Gonzalo Briceño y José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, publicada por auto fundado en fecha 05 de febrero del año en curso, por la Abogada Dily Marie García Rojas, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar y entre otros pronunciamientos, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado Enderson José Garzón Jaimes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.8, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 23 de abril de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 15 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión conforme a lo señalado en el artículo 318.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Enderson José Garzón Jaimes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, basándose en lo siguiente:
“(Omissis)
-d-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic) hecha por los acusados, esta juzgadora considero: (sic) Que el delito objeto del proceso lo constituye los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo (sic) Automotor (sic), en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Que el acusado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. El Ministerio Público no se opuso a la Solicitud (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic) solicitada, para VICTOR MANUEL BARRRERA URIBE, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo (sic) Automotor (sic), en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo, en lo que respecta al acusado ENDERSON JOSE GARZON JAIMES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo se opone, por cuanto se trata de un delito que afecta a la colectividad; es por lo que este Tribunal considera que el procedimiento especial para el juzgamiento de delito menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse para los delitos que no excedan en su límite máximo de ocho años; del mismo modo, dicho procedimiento señala como alternativa a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), el cual prevé unas condiciones para el otorgamiento de la misma, distintas a las previstas en el artículo 43 Ejusdem (sic), toda vez que lo [que] busca es la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado, aunado al hecho de que el acusado tiene buena conducta predelictual, la edad y teniendo la plena intención de resarcir el daño ocasionado; es por lo que en aras de garantizar los derechos que le asisten en el proceso; se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), a los acusados ENDERSON JOSE GARZON JAIMES Y (sic) y VICTOR MANUEL BARRERA URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de OCHO (08) MESES, sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal,
2) Prohibición de no (sic) incurrir en nuevos hechos penales.
3) Acudir una vez cada 08 días por 2 horas, en el lugar donde reside, previamente deben notificar al Tribunal cual es la entidad de la localidad,
4) Someterse a los actos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
De dicha decisión, mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el día 15 de febrero de 2013, los Abogados Gonzalo Briceño y José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, ejercieron recurso de apelación, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO:
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en su ordinal quinto por causar un gravamen irreparable, por errónea aplicación de los artículos 43, 44, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1) El Juez de la recurrido aplicó erróneamente el contenido de los artículos 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día 28 de enero del 2013, fijado para la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), una vez verificada la presencia de las partes, se permitió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien en uso de las facultades dadas por el Legislador, ratificó el escrito acusatorio, donde se señala la responsabilidad de los acusados en los delitos allí contenidos, solicitando el respectivo enjuiciamiento de los mismos; acto seguido el Tribunal permitió la intervención del defensor técnico del ciudadano Enderson José Garzón Jaimes, quien indicó que su representado deseaba acogerse al procedimiento para la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), recogido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando adicionalmente que el porte no se encuentra expresamente excluido en la norma, señala que el Código amplia (sic) la posibilidad de beneficio y que como todos los delitos son de orden público, no podría oponerse el Ministerio Público, considera que el orden público es la víctima, indicando adicionalmente que es el Juez quien determina y que su representado es un sujeto procesal merecedor de dicho beneficio. Luego de la intervención del Fiscal y del representante de la defensa, el Tribunal impuso a los imputados de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 Numeral (sic) Tercero (sic) de la Carta Magna quienes manifestaron al Tribunal “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), es todo” para acto seguido ceder el derecho de palabra a los Defensores (sic) Privados (sic), que en el caso del representante del ciudadano Enderson José Garzón Jaimes, solicitó del tribunal un Control Judicial. Posteriormente, el Tribunal procedió a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiendo de manera plena la misma, así como los medios de pruebas, para proceder a explicar a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, volviendo nuevamente los imputados a admitir los hechos y solicitar la Suspensión (sic) Condicional (sic), procediendo nuevamente a permitir la exposición del representante de la defensa.
Terminada como fue la exposición técnica de la defensa, procede el Tribunal a permitir la intervención del Ministerio Público, quien señaló su oposición al otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), de conformidad con lo señalado en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en relación del ciudadano Enderson José Garzón Jaimes, señalado como autor del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, para ello se indicó que por ser un delito de peligro, donde la víctima es el orden público, no existe la posibilidad de reparación del daño, toda vez que se lesiona a toda la sociedad, la cual se haya expuesta a la alteración de la paz pública, produciendo en suma una alarma colectiva que si bien es cierto es general e indeterminada en cuanto a los ulteriores efectos dañosos que pueden derivar producto del porte ilícito de un arma de fuego, no menos cierto es la necesaria protección por parte del Estado a ese interés general; por tales criterios esta representación fiscal se opuso a que le fuere otorgado la suspensión condicional del proceso al aludido imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez (sic), señala que conforme al segundo aparte del artículo 43 le corresponde a los tribunales Estadales resolver la situación por los delitos menos graves, procediendo in limite litis a conocer y escuchar acerca de la reparación por el daño causado, acordando por ende la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic) para ambos imputados, imponiendo las condiciones respectivas, procediendo a dar por concluida la Audiencia.
Como se podrá observar Honorables Magistrados, al otorgarle inicialmente la palabra el Juez al representante técnico de la defensa de los acusados, para luego permitir en una primera oportunidad a los acusados y estos manifestar su voluntad de Admitir (sic) para serles otorgado (sic) una Suspensión (sic) Condicional (sic) del proceso, tomando el tribunal la decisión de admitir la acusación, para nuevamente permitir la intervención de los mismos y de sus defensores, permitiendo con tal proceder el Juez de la recurrida alterar el orden lógico del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dando con ello una errónea aplicación de dicho artículo ya que si bien, los imputados querían admitir los hechos para obtener el beneficio de la Suspensión (sic) Condicional (sic), la misma corresponde a un único acto de intervención de los mismos (…)
(Omissis)
2) Revisado los motivos por los cuales el (sic) Juez (sic) de la Recurrida (sic) tomó su decisión y muy particularmente, al referirse en su sentencia al título “FUNDAMENTOS DE L A DECISION” concretamente en el inciso marcado con la letra –d- intitulado De la Aprobación de la suspensión condicional del proceso afirma el Tribunal lo siguiente: “…en lo que respecta al acusado ENDERSON JOSE GARZON JAIMES… el mismo se opone, por cuanto se trata de un delito que afecta a la colectividad; es por lo que este Tribunal considera que el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves… debe aplicarse para los delitos que no excedan en su límite máximo de ocho años; del mismo modo, dicho procedimiento señala como alternativa a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), el cual prevé unas condiciones para el otorgamiento de la misma, distintas a las previstas en el artículo 43 Ejusdem (sic), toda vez que lo (sic) busca es la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado…”
Honorables Magistrado esta afirmación expuesta por el Tribunal de la recurrida, se funda como hemos afirmado en una interpretación errónea de la norma procesal, que parece olvidar la estructura de nuestro Proceso Penal como un todo orgánico y estructurado que no es posible revertir a las partes, toda vez que con ello se garantiza el fin de la justicia, como consecuencia a la realización lógica del debido proceso verbo rector del proceso penal venezolano; (…). Podemos afirmar que el A –quo, valora de manera incorrecta el conjunto de normas que conforman el Proceso Penal Venezolano, acomodando la solicitud del imputado de acogerse al beneficio de la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic) únicamente en el contenido del único aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que no era necesaria la opinión del Ministerio Público, luego retomar el procedimiento que hemos llamado ordinario, para someter al imputado a una serie de obligaciones, tales como las presentaciones periódicas y la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, condicionantes que reposan en las atribuciones conferidas en el artículo 45 de la norma procesal penal; para posteriormente rematar advirtiendo al imputado que su incumplimiento acarreara la revocatoria de la medida otorgada, procediendo a dictar la correspondiente Sentencia (sic) Condenatoria (sic), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; así se desprende de la lectura del acta de la referida Audiencia (sic) Preliminar (sic).
(Omissis)”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la respectiva audiencia preliminar y la decisión que se originó de la misma y se reponga la causa al estado de realizar una nueva audiencia.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013, el Abogado Lisandro Ramón Seijas González, en su carácter de defensor del acusado Enderson José Garzón Jaimes, dio contestación al recurso intentado por el Ministerio Público, señalando entre otras cosas que no le asiste la razón a los recurrentes, dado que en el caso de autos sí es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso concedida a su defendido, encontrándose ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal a quo, habiendo aplicado las disposiciones establecidas para el procedimiento especial y no el ordinario.
Con base en lo anterior, la defensa solicitó sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público y sea confirmada la decisión objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, mediante la cual otorgó la suspensión condicional del proceso al acusado Enderson José Garzón Jaimes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este sentido, aducen la “errónea aplicación de los artículos 43, 44, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, realizando de manera conjunta alegatos referidos tanto a la realización de la audiencia preliminar como a la inobservancia de preceptos jurídicos por parte del A quo al momento de dictar su decisión.
Esta Alzada ha señalado, respecto de la debida técnica recursiva, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y solución que se procura, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.
No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta, claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
En este sentido, de la revisión del escrito recursivo, la Sala extrae que la impugnación se basa, en primer término, en la errónea aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la forma en que debe desarrollarse o efectuarse la audiencia preliminar, y por otra parte, en la inobservancia del artículo 44 del eiusdem, dada la negativa u oposición efectuada por el Ministerio Público en cuanto a otorgar la alternativa a la prosecución del proceso. De manera que, la Alzada pasará a resolver el recurso interpuesto, respecto de los señalados aspectos.
2.- En cuanto a la primera de las denuncias señaladas, referida a la alteración lógica del orden de la audiencia preliminar, por cuanto habría sido concedido el derecho de palabra a imputados y defensa previo a la admisión de la acusación, y una vez realizado ello, nuevamente se les concedió el derecho de palabra, esta Alzada observa lo siguiente:
2.1.- El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”
Del artículo anterior, se desprende el derecho que tienen las partes de presentar oralmente los alegatos que fundamentan sus pretensiones en la causa de que se trate.
Así mismo, se establece el derecho del imputado a rendir declaración en esa oportunidad, con todas las formalidades y garantías que establece la Norma Adjetiva Penal para dicho acto.
Por otra parte, se impone la obligación al Juez o Jueza de Control para que imponga a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de que las mismas tengan conocimiento de la posibilidad de acogerse a las mismas, en caso de ser procedentes.
Finalmente, se instaura la prohibición de plantear – y por tanto resolver – asuntos cuyo conocimiento sea competencia exclusiva del Juez o Jueza de la fase de juicio.
En términos similares, el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, establece:
“Artículo 368. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (…)
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
(Omissis)”.
2.2.- En el caso de autos, el Ministerio Público aduce la alteración del orden establecido por la Ley para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto, entiende la Alzada, fue concedido en dos oportunidades el derecho de palabra a los imputados de autos y a su defensa.
No obstante, igualmente señalan los recurrentes que en ambas oportunidades – previa y posteriormente a la admisión de la acusación fiscal – los encausados admitieron los hechos endilgados a cada uno y solicitaron el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso; es decir, que ambas exposiciones fueron en el mismo sentido. Aunado a ello, de la lectura del recurso planteado, es claro que el Ministerio Público no denuncia violación alguna del principio de igualdad de las partes o que hayan sido conculcados cualquiera de sus derechos por el sólo hecho de haber intervenido en dos oportunidades los imputados.
En efecto, los recurrentes se limitaron a señalar la violación de la norma contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideraron que dicha admisión de los hechos endilgados para la aplicación de la fórmula alternativa acordada, debió haberse realizado en un solo acto o intervención; pero sin expresar de qué manera ello habría afectado los derechos del Ministerio Público o cómo habría viciado la admisión y solicitud de la medida alternativa realizada por los encausados, a efectos de verificar la relevancia y trascendencia del vicio alegado.
Debe puntualizarse que, de la lectura de las normas citadas ut supra, es claro que no se establece una forma precisa e incuestionable para la celebración de la audiencia oral, pero que con base a lo señalado en los encabezados de las mismas, atendiendo al principio de igualdad de las partes, al derecho a la defensa y a las cuestiones que se resuelven en dicho acto, se infiere que todas las partes presentes tienen el derecho a intervenir para presentar sus alegatos y peticiones, realizándose ello en orden y de manera equitativa según sea necesario o corresponda por el asunto de que se trate.
Así mismo, se entiende que existen solicitudes que necesariamente deben ser planteadas previamente a la admisión de la acusación y otras que, también por su naturaleza, se realizan con posterioridad a la misma, pues por ejemplo, el planteamiento de excepciones por defectos del acto conclusivo del Ministerio Público, luego de admitido éste, claramente sería extemporáneo. Así mismo, la aceptación de la responsabilidad en los hechos endilgados antes de la admisión de la acusación, no puede surtir su efecto jurídico pues no se ha realizado el control formal y material del acto conclusivo que declare la viabilidad del mismo, verificando, entre otros aspectos, la tipicidad de los hechos imputados.
En este sentido y de la revisión del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar en el caso sub examine, se evidencia que en primer término fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que presentara formalmente la acusación interpuesta en contra de los imputados de autos, lo cual realizó solicitando la admisión de la misma y de los medios de prueba promovidos, requiriendo la apertura de la causa a juicio oral.
Posteriormente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa de los imputados, la cual manifestó que sus representados deseaban acogerse a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, imponiendo el Tribunal a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la finalidad de la audiencia y de los derechos que les asistían, como el de ser oídos. Así, los mismos manifestaron que admitían los hechos y en efecto solicitaban la suspensión condicional del proceso.
En ese estado, el Tribunal de Control procedió a realizar el control de la acusación ya presentada por el Ministerio Público y que da origen a la fijación y celebración de la audiencia preliminar, resolviendo admitir totalmente la misma en contra de ambos imputados, por los delitos ya señalados, procediendo nuevamente a ceder el derecho de palabra a los ahora acusados, quienes ratificaron su intención de admitir los hechos por los cuales se sigue la causa y acogerse a la suspensión condicional del proceso, así como al Ministerio Público, el cual presentó su opinión respecto de la solicitud de los acusados, oponiéndose al otorgamiento de la fórmula ya referida para el acusado Enderson José Garzón Jaimes.
De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, no se evidencia afectación de principios y derechos constitucionales en el caso de autos – los cuales además no fueron alegados por el Ministerio Público – con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar o de la forma como se llevó a cabo la misma, pues fueron oídos los alegatos y solicitudes de cada una de las partes presentes en audiencia, sin que se afectaran las posibilidades de acceder a los medidos y recursos para el ejercicio de sus derechos, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
3.- Respecto de la segunda denuncia extraída de la impugnación, referida a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público a la concesión de la medida alternativa a la prosecución del proceso para el acusado Enderson José Garzón Jaimes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa lo siguiente:
3.1.- El señalado artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”
De la norma citada, se desprende el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso ya referida, en relación al procedimiento ordinario, como se desprende de la propia redacción del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. artículos 357 y 359 eiusdem).
Dentro del texto de la citada norma, se establece que, para la concesión de la fórmula alternativa, el Juez o Jueza debe oír al Fiscal, al imputado y a la víctima si se encuentra presente, y caso de existir oposición del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima a la concesión de la suspensión condicional, el Juez o Jueza debe necesariamente negar su otorgamiento y ordenar la apertura de la causa a juicio oral, siendo inapelable tal resolución.
Por otra parte, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los efectos de la suspensión condicional del proceso, indicando que una vez finalizado el régimen de prueba, debe convocarse a las partes para la celebración de una audiencia – la cual ha sido señalada en la práctica como audiencia de verificación de cumplimiento del régimen de la suspensión condicional del proceso – en la cual evaluará si el encausado ha cumplido o no con las condiciones impuestas y se resolverá al respecto.
Ahora bien, por su parte, los artículos 353, 354, 357 y 358 de la Norma Adjetiva Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 353. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.”
“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
(Omissis)”
“Artículo 357. Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.”
“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, se extrae que el legislador, al redactar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado, contándose entre ellos la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Es claro, del propio nombre dado a dicho procedimiento, así como de la exclusión de algunas figuras delictivas de la aplicación del mismo, que el legislador pretendió crear una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los y las encausadas en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.
Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…). Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
Aunado a ello, pertinente es traer a colación que, de la revisión del articulado del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se observa la exclusión, del catálogo de derechos establecidos para la víctima, el referido a ser oída previamente a cualquier decisión que acuerde suspender condicionalmente el proceso, el cual se encontraba establecido en el artículo 120.7 del derogado Código Adjetivo Penal. En este sentido, no siendo necesario oír a la víctima (representada en el caso de autos por el Ministerio Público, dada la naturaleza del delito) para conceder la suspensión condicional del proceso, mal podría pensarse que su oposición pueda ser vinculante para la decisión del Juez o Jueza.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que, del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el título relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se extrae que el Juez o Jueza puede verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y dictar el sobreseimiento como consecuencia de dicha constatación de cumplimiento, mediante auto, notificando a las partes lo resuelto; es decir, que no constituye un requisito sine qua non para tal pronunciamiento, la celebración de audiencia para oír a las partes al respecto. Ello, reforzaría la tesis de que no es necesaria – ni obligante – la oposición que se realice respecto de la solicitud del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento para enjuiciar los delitos menos graves.
Por lo anterior, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual estimó la oposición realizada por el Ministerio Público, así como la finalidad del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, apartándose de la primera y concluyendo que era procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, se encuentra ajustada a Derecho, siendo claro que, conforme al derecho sustantivo vigente, el porte ilícito de armas tipificado en el Código Penal, debe ser conocido por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, siendo procedente el conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso ya referida, no siendo vinculante para el Juzgador o Juzgadora la opinión que al respecto emitan el Ministerio Público o la víctima de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gonzalo Briceño y José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, por auto fundado en fecha 05 de febrero del año en curso, por la Jueza Abogada Dily Marie García Rojas, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, acordó la suspensión condicional del proceso, en la presente causa a favor del acusado Enderson José Garzón Jaimes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-39/RDJR/rjcd’j/chs.