REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
203° y 157º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal recibió por Distribución; le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente al expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (por declinatoria de competencia), constante todo de (21) folios útiles, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana VILMA NOHELIA DIAZ DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.174.403, domiciliada en la Avenida España, vía Core 1, de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos MARIA TEOTISTE USECHE y HERLES HOMERO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-169.363 y V-5.033.584, respectivamente, domiciliados al final de la Avenida España, vía Core 1, de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal,, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado, Contrato de Compra Venta contenido en el papel sellado bajo el No. TA – 2011 NO. 0119694, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle pública que es la vía de acceso al Comando Regional de la Guardia Nacional, mide cuatro metros con cuarenta y un centímetros (4,41 mts); SUR: Javier Rosales, mide cuatro metros con cuarenta y un centímetros (4,41 mts); ESTE: Propiedad de Abraham Carmona Lozada, mide veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts), así como las mejoras sobre el construidas, consistente en casa para habitación compuesta por: dos pisos distribuidos así: Primer Piso: sala, cocina-comedor, patio y área de servicios; Segundo Piso: dos (2) habitaciones, un (1) baño, balcón, techo de machihembre y teja, todo con paredes de bloque. Se admitió de conformidad con la Ley, tramitándose por la vía de Procedimiento Ordinario. Se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos MARIA TEOTISTE USECHE y HERLES HOMERO USECHE, por medio de Boleta, con copia certificada del libelo, con inserción del auto de admisión y con la orden de comparecencia al pie, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que reconocieran el contenido y firma del documento privado Contrato de Compra Venta, antes descrito (fl. 24-25).-

Ahora bien, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que desde el 21 de marzo de 2013, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, transcurrió un (1) mes y, la parte demandante no realizó en el lapso estipulado las diligencias necesarias para el logro de la citación de los demandados, al no aportar las copias correspondientes para la elaboración de las respectivas Boletas. A tal efecto, el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Unido a esto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal)…”

En el caso de autos, se puede evidenciar que desde la fecha de admisión de la demanda, transcurrió más de un mes y la parte demandante no efectuó ninguna actuación procesal, para impulsar el proceso, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.



nancy
Exp. 34840