REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-05-1956, bajo el N° 30, tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07-09-1979, bajo el N° 23, tomo 85-B, por modificación de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09-11-1999, bajo el N° 12, tomo 188-A, representada por el ciudadano RAUL RODRIGUEZ JACOME, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.043, obrando en nombre y representación de dicha sociedad.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chavez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Ana Karin Bustamante Gutiérrez, Luis Gerardo Galvis Villamizar, inscritos en el I.P.S.A con los N° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 89.789 y 97.692, respectivamente. (fs. 11 y 12).
PARTE DEMANDADA: 1°) DISTRIBUIDORA FREDGLEN, C.A (DISFREGLENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-05-1996, bajo el N° 52, tomo 15-A, representada por su Presidente FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.215.933; 2°) FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, ya identificado, y 3°) GLENIS YOLLEY RUIZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.241.437.
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS DISTRIBUIDORA FREDGLEN, C.A (DISFREGLENCA) y FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL: Abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.058 y 58.895, en su orden. (fs. 63 y 73).
APODERADA DE LA CODEMANDADA GLENIS YOLLEY DAZA: Abogada Eneida Yuraima Urbina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 172.199. (f. 142).
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE NRO: 17.462
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante la interposición de demanda por la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS NACIONALES C.A., por motivo de ejecución de hipoteca contra DISTRIBUIDORA FREDGLEN, C.A (DISFREGLENCA), representada por su Presidente FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL e igualmente contra los ciudadanos FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, como persona natural y GLENIS YOLLEY RUIZ DE PRIETO. Aduce la demandante que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09-07-1996, bajo el N° 10, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre, el ciudadano FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraidas y las que contrajese la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FREDGLEN, C.A (DISFREGLENCA) con MONACA, constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, habiendo autorizado la cónyuge GLENIS YOLLEY RUIZ DE PRIETO, la constitución de la misma. Que posteriormente, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18-12-1998, bajo el N° 36, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre, el ciudadano FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL convino en ampliar la garantía hipotecaria, es decir, aumentarla. Expone además que la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA FREDGLEN C.A, (DISFREGLENCA), le adeuda cinco (5) facturas, cuyos montos, una vez efectuadas la respectiva cobranza, no han sido canceladas; razón por la cual, solicita el pago de las cantidades adeudadas con sus respectivos intereses e igualmente pidió la indexación. (fs. 1 al 10 cuaderno principal).
ADMISION
Por auto de fecha 21-06-2004, el Tribunal admitió la demanda por Ejecución de Hipoteca y ordenó la intimación de los codemandados. (fs. 32 y 33 cuaderno principal).
INTIMACION
Del folio 38 al 52; del folio 55 al 57, al folio 59, 61 y 62 corren agregadas las diligencias relacionadas con la práctica de la intimación de la parte demandada. No obstante, por diligencia de fecha 28-10-2004 el codemandado FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, obrando en nombre propio y en representación de DISTRIBUIDORA FREDGLEN C.A, otorgó poder apud acta, con cuya actuación, quedó intimado personalmente. (f. 63 y su vto).
Igualmente, la codemandada GLENIS YOLEY RUIZ DAZA, en diligencia de fecha 28-10-2004 otorgó apud acta, con lo cual quedó intimada personalmente. (f. 73 y su vto).
OPOSICION CONJUNTA DE CUESTIONES PREVIAS
Y A LA EJECUCION DE LA HIPOTECA.
Mediante escrito presentado en fecha 09-11-2004, la representación judicial de los codemandados opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad. A tal efecto, adujo la existencia de demanda de Simulación de la ejecutada FREDGLEN C.A., contra la ejecutante MONACA C.A., ya admitida. Que se encuentra en el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio laboral N° 9.585-04, para decidir cuestiones previas, incoada por el trabajador FREDDY ANTONIO PRATO SANDOVAL, aquí demandado ejecutado como trabajador de MONACA. Que la acción de Simulación está acumulada a la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que MONACA, le debe a dicho ciudadano, y que –a su decir- debe resolverse primero a éste juicio porque conlleva su inexistencia jurídica que la despoja de cualidad para sostener el juicio. Que con anterioridad a éste juicio cursa ante el Juzgado Segundo de Transición Laboral, demanda de nulidad contra la demandante MONACA por Simulación de la codemandada DISTRIBUIDORA FREDGLEN C.A., que inexistente y nula su inscripción en el Registro Mercantil, sin cualidad alguna para incoar el presente juicio de ejecución de Hipoteca, como deberá decidirlo la sentencia que se pronuncie; que siendo inexistente FREDGLEN C.A. es inaudito que la demandada intente éste juicio de Ejecución de Hipoteca por supuesta deuda que no existe. (fs. 76 al 83).
Por otra parte, hizo oposición a la ejecución de hipoteca, alegando lo siguiente: 1°) La subversión del procedimiento; 2°) que los instrumentos privados no permiten ejecución; 3°) que las facturas no indican deudas de FREDGLEN C.A.; 4°) que la hipoteca es nula e inexistente desde su constitución; 5°) hipoteca pura y simple; 6°) la falta de consentimiento de MONACA; 7°) la indeterminación del objeto; 8°) que la obligación está cancelada; 9°) que las hipotecas no están constituidas bajo condición; 10°) la aplicabilidad de los artículos 657 y 663 numeral 6° adjetivo y 1.907 sustantivo. (fs. 76 al 83).
INHIBICION
En fecha 09-11-2004 la jueza Gladys Cañas Serrano, se inhibió del conocimiento de la causa. (f. 75). Por auto de fecha 15-11-2004 el Tribunal dispuso remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines de la continuación de la causa. (f. 84). En fecha 03-12-2004 fue declarada sin lugar la inhibición planteada. (fs. 120 al 125).
ABOCAMIENTOS
Por auto de fecha 13-07-2005 el juez suplente Fabio Ochoa Arroyave se abocó al conocimiento de la causa (f. 134) y en fecha 20-09-2005 el juez Josué Manuel Contreras Zambrano se abocó al conocimiento de la causa. (f. 137).
PARTE MOTIVA
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Conoce éste Juzgado de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Ejecución de Hipoteca interpuso la SOCIEDAD DE COMERCIO MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), contra los codemandados FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, GLENIS RUIZ DE PRIETO y DISTRIBUIDORA FREDGLEN, C.A. (DISFREGLENCA) representada por FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL.
Ahora bien, el codemandado FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, obrando en nombre propio y en representación de DISTRIBUIDORA FREDGLEN C.A, otorgó poder apud acta, con cuya actuación, quedó intimado personalmente. (f. 63 y su vto) e igualmente, la codemandada GLENIS YOLEY RUIZ DAZA, en diligencia de fecha 28-10-2004 otorgó apud acta, con lo cual quedó intimada personalmente. (f. 73). Así mismo, en la oportunidad de hacer oposición a la ejecución de hipoteca, la representación judicial de los codemandados opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.
En éste sentido, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al analizar el tema de las cuestiones previas en el procedimiento de ejecución de hipoteca, señala que la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos de forma de la demanda, los cuales deben cumplirse. Ello implica que pueden oponerse todas las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, pero para que ellas puedan ser opuestas debe formularse oposición a la ejecución de hipoteca por algunos de los motivos establecidos taxativamente en el artículo 660 ibidem, pues así se desprende del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil al señalar que las mismas deben oponerse “junto con los motivos en que se funde la oposición”, no resultando procedente su formulación aisladamente. (pp. 254-255).
En el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su escrito de fecha 09-11-2004 (fs. 76 al 82), conjuntamente con los motivos de la oposición a la ejecución de hipoteca, opuso la cuestión previa numero 8, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; situación que hace viable su examen.
Los artículos 664 y 657 ejusdem, prevén el trámite procedimental a cumplir en el supuesto de oposición de cuestiones previas en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca en los términos siguientes:
Artículo 664: “Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.”
Artículo 657: “Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”
Se extrae del artículo que antecede que una vez opuesta la cuestión previa, se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas. En el presente caso, de acuerdo al cómputo que precede a éste fallo, se desprende que el lapso de la mencionada articulación probatoria, estuvo comprendido del 07-12-2004 al 21-12-2004.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 17-12-2004 (fs. 101 al 105), la parte demandante promovió las siguientes:
1°) Reprodujo el mérito favorable de los autos n todo cuanto beneficie a su representada.
2°) Copia fotostática certificada del acta constitutiva de FREDGLEN C.A.
3°) Valor probatorio de los documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 09-07-1996, N° 10, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 18-12-1998, N° 36, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre.
4°) Valor probatorio de los documentos privados adjuntados con el libelo de demanda consistentes en facturas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
VALORACION DE LA SPRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Al mérito favorable de los autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:
“Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.”
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos porque no constituye un medio de prueba. Así se decide.
A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 106 al 112 y sus vueltos, la cual no fue tachada ni impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de ellas se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FREDGLEN C.A, quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23-05-1996, con el N° 52, tomo 15-A.
Al original de la documental agregada del folio 16 al 18, la cual no fue tachada ni impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 09-07-1996, N° 10, tomo 4, protocolo I, tercer trimestre el ciudadano FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, constituyó a favor de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), hipoteca especial de primer grado hasta por la suma de UN MILLON SEISCIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), equivalentes actualmente a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar a MONACA todas las obligaciones contraídas hasta esa fecha y las que contrajera en el futuro.
Al original de la documental agregada a los folios 21 y 22, la cual no fue tachada ni impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18-12-1998, N° 36, tomo 11, protocolo 01, cuarto trimestre, el ciudadano FREDDY ANTONI PRIETO SANDOVAL, declaró que ampliaba a favor de MONACA la garantía hipotecaria que había constituido en fecha 09-07-1996 en la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 11.100.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,00), para llevarla a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.700.000,00), equivalentes actualmente por efecto de la reconversión monetaria a la suma de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00).
Al valor probatorio de los documentos privados adjuntados con el libelo de demanda consistentes en facturas identificadas con los N° “074885542” (f. 26), 074885617 (f. 27), 074886607 (f. 28), 074886672 (f. 29) y 074886722 (f. 30); el Tribunal observa que en la oportunidad de hacer oposición a la ejecución de hipoteca, la parte demandada no manifestó en forma categórica su desconocimiento; sino que señaló que la paternidad sobre las facturas era indeterminada; razón por la cual, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil las facturas agregadas del folio 26 al 30 quedaron reconocidas; y de ellas se desprende que DISTRIBUIDORA FREDGLEN C.A. adeuda a MOLINOS NACIONALES C.A., las siguientes cantidades:
a) Según factura N° 074885542 de fecha 30-04-1999 la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 980.793,00), equivalentes actualmente a NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. F. 980,79) (f. 26);
b°) Según factura N° 074885617 de fecha 30-04-1999 la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.149.791,00), equivalentes actualmente a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. F. 3.149,79) (f. 27);
c°) Según factura N° 074886607 de fecha 30-04-1999 la suma de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 170.800,00), equivalentes actualmente a CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 3.149,79) (f. 28);
d°) Según factura N° 074886672 de fecha 05-05-1999 la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 899.630,00), equivalentes actualmente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (Bs. F. 899,63) (f. 29) y
e°) Según factura N° 074886722 de fecha 10-05-1999 la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 952.915,00), equivalentes actualmente a NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F. 952,91) (f. 30).
Valoradas como fueron las pruebas promovidas durante el curso de la articulación probatoria, se detectó que la parte demandada durante ese lapso no produjo a los autos ninguna probanza para demostrar la existencia de la prejudicialidad invocada, esto es, que se limitó a invocarla pero no demostró la cuestión preliminar opuesta.
En tal virtud, es forzoso para éste operario jurídico declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, por no existir en los autos ningún elemento de fuerte convicción que la demuestre. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria es inapelable, por mandato expreso del parágrafo único del artículo 657 del Código Adjetivo Civil, éste órgano jurisdiccional seguidamente resolverá la oposición a la ejecución planteada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO:
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA
La parte demandada en el escrito presentado en fecha 09-11-2004 (fs. 76 al 83), conjuntamente con la cuestión previa de prejudicialidad, se opuso a la ejecución de hipoteca. A tal efecto adujo:
1°) La subversión del procedimiento: Refiere la parte demandada que la supuesta deuda que se intima a los demandados aparece contenida en documento privado sin ninguna certeza para los terceros trasgrediendo, - a su decir- el artículo 661 ejusdem, que exige documento registrado con todos los elementos del contrato por mandato de los artículos 1.355, 1.877, 1.879, 1.923 y 1.924 del Código Civil. Continúa exponiendo que la hipoteca en su totalidad es unitaria e indivisible que exige su publicidad; que esa indivisibilidad y unidad implica que el contrato hipotecario debe reunir los requisitos de: consentimiento, causa, objeto y registro del contrato; que si faltare alguno de ellos el contrato es inexistente y nulo. Que en el contrato de hipoteca que aquí se discute carece de consentimiento, de obligación principal y de registro de la deuda porque la deuda es privada.
2°) Que los instrumentos privados no permiten ejecución: Adujo la parte demandada que las facturas N° 074885542 de fecha 30-04-1999; 074885617 de fecha 30-04-1999; 074886607 de fecha 0-04-1999; 074886672 de fecha 30-04-1999 y 074886607 de fecha 10-05-1999 acompañadas como fundamento de la demanda son privadas y no cumplen con la formalidad registral según el artículo 1.923 del Código Civil y que el juicio de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, requiere necesariamente que la obligación principal conste en documento público; alegó que se niega a reconocer dichas facturas.
3°) Las facturas no indican deudas de FREDGLEN C.A.: Adujo que las facturas en su parte superior izquierda tienen la denominación DISTRIBUID. FREDGLEN C”, sin que produzca ninguna certeza que sea la misma DISTRIBUIDORA FERDGLEN C.A, ejecutada en éste juicio; que debajo del recuadro derecho del formato aparece: “RECIBIDA CONFORME LA MERCANCIA”, con una firma ilegible que no indica quién es el autor de la misma, ni el carácter con que actuó el firmante. Que estos hechos impiden que las facturas queden reconocidas, y que siendo las mismas los instrumentos fundamentales de la acción de la supuesta deuda principal, no pueden imputársele a persona alguna.
4°) La hipoteca es nula e inexistente desde su constitución: Señala la parte demandada que la hipoteca que se ejecuta aparece constituida por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de ésta ciudad, el 09-07-1996 y ampliada por documento otorgado bajo el N° 36, tomo 11, protocolo I, de fecha 18-12-1996; que para esas fechas no existía la supuesta deuda privada que aquí se ejecuta; que si la misma no existía no podía existir la hipoteca accesoria que pretende garantizarla. A tal efecto, invocó los artículos 1.141, 1.879 y 1.924 del Código Civil.
5°) Hipoteca pura y simple: Adujo que el contrato de hipoteca es formal, en el sentido que tiene que estar protocolizado con todos los elementos de la deuda principal para que la misma sea oponible a terceros, sin que se pueda hacer valer ese derecho ni pueda suplirse con otra clase de pruebas que no sea el documento registrado. Señaló que la hipoteca aquí constituida lo fue pura y simplemente por voluntad de los otorgantes FREDDY PRATO y GLENIS YOLLEY RUIZ, sin ninguna subordinación a la verificación de hechos futuros. Al respecto invocó los artículos 1.355, 1.879, 1.895, 1.923 y 1.924 del Código Civil.
6°) Falta de consentimiento de MONACA: Expone que la obligación que aparece contenida para el momento del otorgamiento de la hipoteca no está aceptada, que por tanto, no existe contrato por falta de consentimiento, según el artículo 1.141 del Código Civil, haciéndolo nulo.
7°) Indeterminación del objeto: Señala la parte demandada que el contrato hipotecario quedó afectado de nulidad absoluta porque el instrumento no determina el monto.
8°) Obligación cancelada: Argumenta la parte demandada que las supuestas obligaciones contraídas para la fecha en que se otorgaron los contratos hipotecarios el 09-07-1996 y 18-12-1998, ya están canceladas y prueba de ello, -a su decir- es que no se están ejecutando deudas de facturas, para lo cual invoca el artículo 1.907 en su numeral 1° del Código Civil.
9°) Las hipotecas no están constituidas bajo condición: la parte demandada invoca el artículo 1.896 del Código Civil referido a la gradación de las hipotecas; que la hipoteca nace y toma existencia para la fecha en que se cumple la condición en el tiempo fututo, retrotrayendo sus efectos a la fecha de otorgamiento según el artículo 1.896 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.197 y 1.198 ibidem.
10°) Aplicabilidad de los artículos 657 y 663 numeral 6° adjetivo y 1.907 sustantivo: Aduce que los siete numerales anteriores sobre nulidad de la hipoteca por falta de registro de la obligación principal, falta de consentimiento de MONACA, indeterminación del objeto y del precio de los supuestos montos adeudados se fundamentan en el artículo 1.346 segundo aparte del Código Civil y en los artículos 657 y 663 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez remite al artículo 1.907 del Código Civil. Todo ello significa que al ser nula la hipoteca se produce como efecto su extinción.
Relacionados como han sido los motivos que fundamentan la oposición, es oportuno advertir que el trámite de la Ejecución de Hipoteca, ha sido desarrollado por el alto Tribunal de la República a través de su Sala de Casación Civil, quien en forma reiterada y pacífica, entre otras, en sentencia N° 545, de fecha 06 de julio del 2004, Exp: 04-072, caso: Promotora Colina de Oro C.A., contra José Ambrosio Pérez Palacio y otra, estableció lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663.Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”(destacado propio del Tribunal).
Se colige claramente que la misión del Tribunal en el supuesto que el demandado se oponga a la ejecución de la hipoteca, se limita a revisar si la misma fue planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 663 ejusdem, en cuyo caso, declarará abierto a pruebas el procedimiento; caso contrario, esto es, si la oposición no se ajusta a las previsiones del artículo 663 ibidem, deberá desechar el escrito de la oposición.
Así las cosas debe éste operador de justicia revisar si el escrito de oposición a la Ejecución de la Hipoteca reúne los extremos señalados en la norma indicada, para lo cual observa que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales calificadas para hacer oposición a la hipoteca, en los términos siguientes:
Artículo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634. (destacado propio del Tribunal).
En ese orden, debe éste órgano jurisdiccional analizar si la oposición propuesta por la parte demandada reúne los extremos indicados en el artículo 663 ejusdem, es decir, si se enmarca en alguna o algunas de las hipótesis previstas en el artículo 663 ibidem, lo cual éste juzgador pasa seguidamente a examinar.
En el caso sub iudice, la parte demandada centró su oposición bajo los siguientes aspectos:
1°) La subversión del procedimiento: Refiere la parte demandada que la supuesta deuda que se intima a los demandados aparece contenida en documento privado sin ninguna certeza para los terceros trasgrediendo, - a su decir- el artículo 661 ejusdem, que exige documento registrado con todos los elementos del contrato por mandato de los artículos 13.55, 1.877, 1.879, 1.923 y 1.924 del Código Civil. Continúa exponiendo que la hipoteca en su totalidad es unitaria e indivisible que exige su publicidad; que esa indivisibilidad y unidad implica que el contrato hipotecario debe reunir los requisitos de: consentimiento, causa, objeto y registro del contrato; que si faltare alguno de ellos el contrato es inexistente y nulo. Que el contrato de hipoteca que aquí se discute carece de consentimiento de obligación principal y de registro de la deuda porque la deuda es privada.
2°) Que los instrumentos privados no permiten ejecución: Adujo la parte demandada que las facturas N° 074885542 de fecha 30-04-1999; 074885617 de fecha 30-04-1999; 074886607 de fecha 0-04-1999; 074886672 de fecha 30-04-1999 y 074886607 de fecha 10-05-1999 acompañadas como fundamento de la demanda son privadas y no cumplen con la formalidad registral según el artículo 1.923 del Código Civil y que el juicio de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, requiere necesariamente que la obligación principal conste en documento público; alegó que se niega a reconocer dichas facturas.
3°) Las facturas no indican deudas de FREDGLEN C.A.: Adujo que las facturas en su parte superior izquierda tienen la denominación DISTRIBUID. FREDGLEN C”, sin que produzca ninguna certeza que sea la misma DISTRIBUIDORA FERDGLEN C.A, ejecutada en éste juicio; que debajo del recuadro derecho del formato aparece: “RECIBIDA CONFORME LA MERCANCIA”, con una firma ilegible que no indica quién es el autor de la misma, ni el carácter con que actuó el firmante. Que estos hechos impiden que las facturas queden reconocidas, y que siendo las mismas los instrumentos fundamentales de la acción de la supuesta deuda principal, no pueden imputársele a persona alguna.
4°) La hipoteca es nula e inexistente desde su constitución: Señala la parte demandada que la hipoteca que se ejecuta aparece constituida por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de ésta ciudad, el 09-07-1996 y ampliada por documento otorgado bajo el N° 36, tomo 11, protocolo I, de fecha 18-12-1996; que para esas fechas no existía la supuesta deuda privada que aquí se ejecuta; que si la misma no existía no podía existir la hipoteca accesoria que pretende garantizarla. A tal efecto, invocó los artículos 1.141, 1.879 y 1.924 del Código Civil.
5°) Hipoteca pura y simple: Adujo que el contrato de hipoteca es formal, en el sentido que tiene que estar protocolizado con todos los elementos de la deuda principal para que la misma sea oponible a terceros, sin que se pueda hacer valer ese derecho ni pueda suplirse con otra clase de pruebas que no sea el documento registrado. Señaló que la hipoteca aquí constituida lo fue pura y simplemente por voluntad de los otorgantes FREDDY PRATO y GLENIS YOLLEY RUIZ, sin ninguna subordinación a la verificación de hechos futuros. Al respecto invocó los artículos 1.355, 1.879, 1.895, 1.923 y 1.924 del Código Civil.
6°) Falta de consentimiento de MONACA: Expone que la obligación que aparece contenida para el momento del otorgamiento de la hipoteca no está aceptada, que por tanto, no existe contrato por falta de consentimiento, según el artículo 1.141 del Código Civil, haciéndolo nulo.
7°) Indeterminación del objeto: Señala la parte demandada que el contrato hipotecario quedó afectado de nulidad absoluta porque el instrumento no determina el monto.
8°) Obligación cancelada: Argumenta la parte demandada que las supuestas obligaciones contraídas para la fecha en que se otorgaron los contratos hipotecarios el 09-07-1996 y 18-12-1998 ya están canceladas y prueba de ello, -a su decir- es que no se están ejecutando deudas de facturas, para lo cual invoca el artículo 1.907 en su numeral 1° del Código Civil.
9°) Las hipotecas no están constituidas bajo condición: la parte demandada invoca el artículo 1.896 del Código Civil referido a la gradación de las hipotecas; que la hipoteca nace y toma existencia para la fecha en que se cumple la condición en el tiempo fututo, retrotrayendo sus efectos a la fecha de otorgamiento según el artículo 1.896 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.197 y 1.198 ibidem.
10°) Aplicabilidad de los artículos 657 y 663 numeral 6° adjetivo y 1.907 sustantivo: Aduce que los numerales anteriores sobre nulidad de la hipoteca por falta de registro de la obligación principal, falta de consentimiento de MONACA, indeterminación del objeto y del precio de los supuestos montos adeudados se fundamentan en el artículo 1.346 segundo aparte del Código Civil y en los artículos 657 y 663 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez remite al artículo 1.907 del Código Civil. Todo ello significa que al ser nula la hipoteca se produce como efecto su extinción.
De los alegatos expuestos por la parte demandada como fundamento de su oposición a la Ejecución de Hipoteca que aquí se discute, aprecia éste órgano jurisdiccional que el motivo señalado bajo el numeral 8° del escrito de oposición, pudiera enmarcarse en el numeral 8º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo al “pago de la obligación cuya ejecución se solicita”, no obstante, para que dicha causal se cumpla debe el demandado acompañar “la prueba escrita del pago”, la cual no fue consignada, esto es, el demandado de autos se limitó a invocar el pago, pero no produjo a las actas procesales la prueba escrita de su pago; razón por la cual debe desecharse la referida causal de oposición. Así se decide.
La segunda causal alegada que pudiera subsumirse en las causales calificadas para hacer oposición es la identificada bajo el numero 10°) del escrito de oposición, que según expone el demandado al ser nula la hipoteca se produce como efecto su extinción.
Ahora bien, el numeral 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de oposición: “Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.”
Al revisar las causales de extinción de la hipoteca previstas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, se observa que ellas están circunscritas a la extinción de la obligación; la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865; la renuncia del acreedor; el pago del precio de la cosa hipotecada; la expiración del término a que se las haya limitado; el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas y la prescripción, prevista ésta última en el artículo 1.908 ejusdem.
Lo anterior implica que dentro de las causales de extinción de la hipoteca no se encuentra la nulidad como causal de extinción de la hipoteca; por consiguiente, la causal de nulidad de hipoteca invocada por la parte demandada debe desecharse por no estar enmarcada en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de los razonamientos supra expuestos; visto que las causales de oposición invocadas por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil; éste Tribunal conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge conforme al artículo 321 ejusdem, en concordancia con la parte in fine del artículo 663 ibidem, declara desechado el escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca presentado en fecha 09-11-2004 (fs. 76 al 85). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, con la expresa aclaratoria que la decisión referente a las cuestiones previas es inapelable, por mandato expreso del parágrafo único del artículo 657 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: Queda desechado el escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca presentado en fecha 09-11-2004 por la parte demandada, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, de conformidad con la parte in fine del mismo artículo.
TERCERO: Conforme al artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo.) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 17.462
JMCZ/MAV
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