REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de junio de 2013.

200º y 151º


Vista la decisión anterior proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 2012 (fls. 165 al 183), donde se declaró parcialmente con lugar la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en cuyo particular segundo declaró:

“SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción celebrada el 26 de abril de 2011, auto en el cual deberá examinar los extremos legales correspondientes, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido acto de autocomposición procesal, incluida la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 objeto del presente recurso de apelación.”

En tal sentido, visto lo dispuesto en el particular segundo por parte del a quem antes mencionado, este Tribunal acuerda su EJECUCIÓN.

Así las cosas, en cumplimiento a la sentencia antes señalada, éste Tribunal procede a revisar la homologación contenida en acto conciliatorio celebrado en fecha 26 de abril de 2011, examinando los extremos legales tal como así fue ordenado por el Juzgado Superior antes mencionado.

En tal sentido, este Tribunal de la revisión del acto conciliatorio celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2011 (f. 128 y vuelto), se observa que fue celebrado por una parte por el ciudadano HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, cuyo poder riela en el presente expediente, al folio 61, el cual fue otorgado por la demandante de autos en fecha 06 de mayo de 2008, y por cuanto la referida demandante ha manifestado no saber firmar, colocó en señal de su legalidad, las huellas digitales de ambos pulgares.

El referido poder apud acta del folio 61, la ciudadana ÁNGELA MALDONADO DE CARRILLO, con cédula de identidad No. V-9.207.612, le otorgó al abogado presente en el acto conciliatorio bajo análisis, facultades expresas tanto de transigir, como de convenir.

Igualmente se observa que en el referido poder apud acta, el secretario del Tribunal natural, dejó constancia y certificación de su otorgamiento, por lo que el mismo fue conferido en apego a lo establecido por el legislador para este tipo de instrumentos.

A los efectos de resolver sobre lo ordenado por la superioridad correspondiente , es prudente transcribir el texto de la transacción realizada en fecha 26 de abril de dos mil once, y que riela al folio ciento veintiséis (126) y su vto, el cual es del tenor siguiente:

“ En el día de hoy veintiséis (26) de abril de dos mil once, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa , el juez declaro abierto el acto, debidamente asistida del abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.636, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 28.411, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana ANGELA MALDONADO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.612, y la ciudadana EVELYN ANAYANSI ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.764, en su carácter de demandada debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.099 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270. Seguidamente la abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En primer lugar con la venia del ciudadano juez, he de agradecerle las virtudes demostradas en probidad y sabiduría al decretar esta reunió conciliatoria entre las partes en conflicto y lograr una solución justa y equitativa, en segundo lugar en horas tempranas del día de hoy, se acerco a mi oficina mi poderdante Ángela Maldonado de Carrillo, quien con vos temblorosa e invadida por el llanto me manifestó que como consecuencia, de esta triste situación su salud había decaído, al punto de ser victima de un infarto y que su tranquilidad y reposo se lograría en el caso de recuperar su vivienda, honrando estas instrucciones ofrezco pagar nuevamente el precio que se le entreguen calidad de préstamo y como compensación se le devuelva el bien o la titularidad de la propiedad de la vivienda, quedando en espera de respuesta por parte de la ilustre contraparte, es todo”. Seguidamente la parte demandada a través de su abogado asistente JOSE LUIS ARANGO MORALES, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Habiendo escuchado al apoderado de la parte actora, en su ofrecimiento la parte demandada e igualmente asistente al presente acto rechaza tal ofrecimiento puesto que de autos se desprende que la razón y la verdad, ya expuesta por la defensa de la demandada, es clara pero tratando de llegar a un arreglo amistoso previo una sentencia de fondo, por nuestra parte se ofrece a la a la parte demandante en este acto, otorgar para su tranquilidad y su bienestar un usufructo de por vida o hasta que la misma decida retirase voluntariamente del usufructo retirándose del inmueble solo y exclusivamente para su persona sin poder disponer de alguna manera del inmueble ni arrendar a terceras personas ni ceder ni traspasar de alguna manera el mismo y por su puesto alegar mejor derecho a futuro, la ciudadana Evelyn Rosales Carrillo, ofrece que la misma ciudadana puede permanecer en dicho inmueble sin pago de arrendamiento alguno mientras viva en el mismo, salvo lógicamente que ejerza los gastos de mantenimiento y conservación de inmueble para su adecuada permanencia en el mismo y en las mejores condiciones sanitarias posibles, por su puesto debiendo cancelar los gastos de servicios que consuma tales como agua luz, es Todo”. Seguidamente el abogado de la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Rechazada como ha sido la oferta de mi poderdante y enterado de la contraoferta en nombre y representación de mi mandante, manifiesto que lo acepto en los términos establecido y pueda ejercer el derecho de usufructo de por vida, hasta que ocurra su muerte, solicito respetuosamente juez de este honorable tribunal tenga a bien, impartir la homologación del presente acuerdo, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador subalterno a los efectos de que le coloque la nota marginal el uso y disfrute de por vida, Es todo, término, se leyó y conformen firman…”

Del acta levantada en el mencionado acto conciliatorio, se observa: Que la ciudadana ANGELA MALDONADO DE CARRILLO, antes identificada, asistio personalmente y fue asistida por su abogado apoderado, ciudadano, y abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.636, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 28.411, y verificado el vuelto del folio 128, se observa el estampamiento de las firmas autógrafas de las personas que asistieron al acto en referencia, es decir como legitimado activo de la relación jurídico-procesal-sustancial la ciudadana ANGELA MALDONADO DE CARRILLO, asistida de abogado y su contraparte ciudadana EVELYN ANAYANSI ROSALES CARRILLO, antes identificada y debidamente asistida de abogado, en la decidieron terminar el juicio, los cuales utilizaron una de las instituciones como lo es la “ LA CONCILIACION”, que es una de las formas atípicas de poner fin al juicio, en la que realizaron reciprocas concesiones, en la que se planteo la institución del Usufructo tal como lo establece el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil, donde la demandada de auto planteo el usufructo de por vida a la demandante ciudadana ANGELA MALDONADO DE CARRILLO, esta lo aceptó en los términos y condiciones ampliamente establecidos en el acta de conciliación ut supra comentada, en ese sentido es importante traer a colación las disposiciones a que hacen referencias al USUFRUCTO, los cuales son los siguientes:

Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Artículo 584.- El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.

Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.

De los artículo que preceden se infiere, que el caso de autos (de marras), no establecieron, ní fijaron tiempo alguno, sino directamente expresó la demandante expresamente: “manifiestó que lo acepto en los términos establecidos y pueda ejercer el derecho de usufructo de por vida”, por lo que se configura la parte in fine del artículo 584 del Código sustantivo Civil.

Ahora bien, también es necesario acotar que las partes tanto demandante como demandado, estuvieron presentes en el acto conciliatorio y firmaron el acta antes menciona y descrita y de la revisión a la misma se verifico que el acto conciliatorio cumplió con el principio de las formas, legalidad y finalista del acto tal como lo dispone el artículo 7 del Código Procesal Civil, en amplia armonía con el artículo 257 ejusdem.

Por otra parte, más aun, continuando con el análisis del acto conciliatorio celebrado ante el Juez natural de la presente causa en fecha 26 de abril de 2012 (f. 128 y su vuelto), se reitera que estuvo presente la propia demandada de autos ciudadana EVELYN ANAYANSI ROSALES CARRILLO, con cédula de identidad No. V-3.430.764, asistida por el abogado JOSÉ LUIS ARANGO, con Inpreabogado No. 129.270, quienes manifestaron al Juez natural, llegar a un arreglo amistoso previo a una sentencia de fondo y donde se le ofreció a la demandante un usufructo de por vida o hasta que la misma decida retirarse voluntariamente del usufructo, retirándose del inmueble solo y exclusivamente para su persona sin poder disponer de alguna manera del inmueble ni arrendar a terceras personas ni ceder ni traspasar de alguna manera el mismo y por supuesto alegar mejor derecho a futuro; y que la demandada podrá permanecer en el mismo inmueble sin pago de arrendamiento alguno mientras viva en el mismo, salvo los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble para su adecuada permanencia en el mismo y en las mejores condiciones sanitarias posibles, asumiendo el pago de agua y luz.

Ante tal proposición, el apoderado judicial de la demandante de autos, con facultades expresas de convenir, transigir e inclusive disponer en derecho el litigio, según el poder apud acta antes analizado, manifestó aceptar dicha propuesta en los términos establecidos para que su representada pueda ejercer el derecho de usufructo de por vida, hasta que ocurra su muerte, pidiéndole expresamente al tribunal natural que homologue el presente acuerdo y oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno a los efectos que coloque la nota marginal del uso y disfrute de por vida.

Así las cosas, este Tribunal, observando claramente la transacción contenida en el acto conciliatorio celebrado ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de abril de 2011 (f. 128 y vuelto), y visto que la misma cumple con los extremos legales para su procedencia, es forzoso para quien aquí decide, acordar lo solicitado y en consecuencia se HOMOLOGA la transacción contenida en el acto de fecha 26 de abril de 2011 antes descrito y se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia, se constituye DERECHO DE USUFRUCTO de por vida a la ciudadana ÁNGELA MALDONADO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.207.612, domiciliada en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el inmueble consistente de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 2, No. 9-73, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: en 29,35 metros con mejoras que son o fueron de María Ascensión Carrillo; SUR: en 29,59 metros con mejoras que son o fueron de Saúl Peñaloza; ESTE: 4,66 metros con la carrera 2; y OESTE: 13:30 metros, con mejoras que son o fueron de Nicolás Ortega, según lo indica la cédula Catastral No. 4689; hoy con las siguientes características, linderos y medidas: NORTE: mejoras que son o fueron de Saúl Peñaloza, en 30,59 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de María Ascención Carrillo, en 29,35 metros; ESTE: con carrera 2, en 4,66 metros; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Nicolás Ortega en 13,30 metros, el cual fue adquirido por herencia y gananciales por la ciudadana ÁNGELA MALDONADO DE CARRILLO, según se evidencia de planilla sucesoral No. 92-9 de fecha 20 de abril de 1994, adquirido por RAFAEL MARÍA CARRILLO por herencia de MERCEDES CARRILLO, según planilla sucesoral No. 136-A, de fecha 10 de agosto de 1948 y adquirido por la última por compra realizada según documento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Circuito Dos, Municipio San Cristóbal, anotado bajo el No. 106, folios 125 al 126, tomo 3, protocolo 1, de fecha 25 de noviembre de 1948; actualmente le pertenece a la ciudadana EVELYNN ANAYANSI ROSALES CARRILLO, según consta de documento de venta con pacto de retracto, de fecha 02 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 007, folios 1/2, tomo 071, protocolo primero, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, se librará el referido oficio al ciudadano registrador público respectivo, conforme a lo solicitado tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

Por cuando ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para impartir la presente homologación, éste Tribunal ordena la notificación personal de las partes en la presente causa. Así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
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En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.526
JMCZ/cm.-