REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 13 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000193
ASUNTO : 1CA-1940-13
RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de hermana del adolescente imputado, debidamente asistido por la defensora Pública Cuarta Abg. YAMILETH CONTRERAS, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 13 de Junio de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 12/06/13, siendo las 09:00 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Vargas, en las circunstancias del tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que cuando estos funcionarios encontraban realizando un dispositivo de orden y seguridad, por el sector Alcabala, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, cuando lograron avistar un vehículo tipo carro de color azul de forma sospechosa, trasladándose de Este oeste, al verla situación procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e informándole que aparcara el vehículo en la esquina de la vialidad, y solicitándole que descendiera del vehículo, descendiendo del mismo el conductor mas dos ciudadanos uno de ellos el adolescente y es otro resultando ser adulto, optando los mismos una actitud nerviosa, logrando emprender la huida al ver la situación procedieron los funcionarios a retenerlos preventivamente y a su vez el conductor se identifico como Bulle Rafael de 27 años de edad, indicando que el adolescente junto con el adulto lo habían amenazado de muerte con armas de fuego, despojándolo de sus pertenencias situadas en el vehículo y que dicha s armas se encontraban dentro del mismo .los funcionarios procedieron a practicarles la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procedió a la inspección del vehículo Marca Volkswagen Modelo GOL, 1.8, color azul, placa GBY94A, serial de carrocería 9BWCC05X62P009747, incautándosele en el asiento delantero un reproductor de sonido Marca Pioneer, modelo DEH-2200UB, de color negro con gris, serial 012562969794, así como un arma de fuego tipo facsímil elucido a un revolver de color plateado, elaborado en metal, con una empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, y en la parte trasera se incautó un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera elaborada en metal en material sintético de color gris con negro, motivo por el cual el adolescente y su acompañante fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos Constitucionales. Ahora bien, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 Y LL 80 todos del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito de conformidad con el artículo 559 de la Lopnna la Detención del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, aunado que el delito precalificado es uno de los delito que amerita sanción de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2º literal “a” de la LOPNNA, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito de conformidad con el artículo 558 de la Lopnna, la Detención para su Identificación del adolescente por cuanto el mismo se encuentra indocumentado y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Cursivas y Negritas Mías.
Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar”. Es todo. Cursivas y Negritas mías.
Posteriormente fue concedida la palabra la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. YAMILETH CONTRERAS, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:
“Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe por los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que al momento de la aprehensión detienen a los imputados y a la victima existiendo duda en cuanto al dicho de éste por otro lado de la revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalístico al adolescente; asimismo, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que presencien la revisión del vehículo , es por ello , que solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copia de la presente audiencia. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha: 13-06-20134-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO PEÑA MIGUEL Y OFICIAL DE POLICIA GUZMAN JUAN, pertenecientes a la dirección de Operaciones, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, señalando: … por el sector Alcabala, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, cuando lograron avistar un vehículo tipo carro de color azul de forma sospechosa, trasladándose de Este oeste, al verla situación procedieron a darle la voz de alto, …….uno de ellos el adolescente y es otro resultando ser adulto, optando los mismos una actitud nerviosa, logrando emprender la huida al ver la situación procedieron los funcionarios a retenerlos preventivamente y a su vez el conductor se identifico como Bulle Rafael de 27 años de edad, indicando que el adolescente junto con el adulto lo habían amenazado de muerte con armas de fuego, despojándolo de sus pertenencias situadas en el vehículo y que dicha s armas se encontraban dentro del mismo…. . incautándosele en el asiento delantero un reproductor de sonido Marca Pioneer, modelo DEH-2200UB, de color negro con gris, serial 012562969794, así como un arma de fuego tipo facsímil elucido a un revolver de color plateado, elaborado en metal, con una empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, y en la parte trasera se incautó un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera elaborada en metal en material sintético de color gris con negro, motivo por el cual el adolescente y su acompañante fueron aprehendidos… .
2.- Acta de entrevista del ciudadano BULLE RAFAEL de fecha: 12-06-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: …. Era un muchacho joven blanco, delgado, bajito… .
3.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-06-2013 suscrita por el funcionario JUAN GUZMAN Y LEMUS YONATHAN pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de : un reproductor de sonido Marca Pioneer, modelo DEH-2200UB, de color negro con gris, serial 012562969794…. un arma de fuego tipo facsímil elucido a un revolver de color plateado, elaborado en metal, con una empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera elaborada en metal en material sintético de color gris con negro.
Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto en el Acta Policial de fecha: 13-06-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO PEÑA MIGUEL Y OFICIAL DE POLICIA GUZMAN JUAN, pertenecientes a la dirección de Operaciones, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado, se desprende que el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionario policiales en el Sector la Alcabala Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quien en compañía de otro sujeto luego de solicitar una carrera al Ciudadano RAFAEL BULLE, lo sometieran bajo amenazas con facsímiles de armas de fuego despojándolo del reproductor del automotor, siendo aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido en injusto penal.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENERICO, establecido en los articulo 455 del Código Penal, esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta Policial de fecha: 13-06-20134-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO PEÑA MIGUEL Y OFICIAL DE POLICIA GUZMAN JUAN, pertenecientes a la dirección de Operaciones, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas, 2.- Acta de entrevista del ciudadano BULLE RAFAEL de fecha: 12-06-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, 3.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-06-2013 suscrita por el funcionario JUAN GUZMAN Y LEMUS YONATHAN pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de lesiones ocasionadas a la Propiedad… .
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, dada el hecho por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto al emplear para cometer el injusto penal un “facsímil” de arma de fuego, no se constituye objetivamente un riesgo de amenazas a la vida o con arma de fuego, acogiéndose en esta oportunidad el criterio plasmado en Sentencia de fecha: 24/11/04, en el Expediente 2004-0120 con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, con voto disidente del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, haciéndose por lo tanto un cambio de calificación jurídica como Autor Material Inmediato o Directo en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83, ambos del texto Sustantivo Penal.
SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial y de Detención para Identificación, hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 y 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante observa este decisor que se hace necesario el decreto de una medida de coerción personal que se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta de la revisión pormenorizada de las actas procesales 1.-Acta Policial de fecha: 13-06-20134-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO PEÑA MIGUEL Y OFICIAL DE POLICIA GUZMAN JUAN, pertenecientes a la dirección de Operaciones, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policia del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, señalando: … por el sector Alcabala, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, cuando lograron avistar un vehiculo tipo carro de color azul de forma sospechosa, trasladándose de Este oeste, al verla situación procedieron a darle la voz de alto, …….uno de ellos el adolescente y es otro resultando ser adulto, optando los mismos una actitud nerviosa, logrando emprender la huida al ver la situación procedieron los funcionarios a retenerlos preventivamente y a su vez el conductor se identifico como Bulle Rafael de 27 años de edad, indicando que el adolescente junto con el adulto lo habían amenazado de muerte con armas de fuego, despojándolo de sus pertenencias situadas en el vehiculo y que dicha s armas se encontraban dentro del mismo…. . incautándosele en el asiento delantero un reproductor de sonido Marca Pioneer, modelo DEH-2200UB, de color negro con gris, serial 012562969794, así como un arma de fuego tipo facsímil elucido a un revolver de color plateado, elaborado en metal, con una empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, y en la parte trasera se incautó un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera elaborada en metal en material sintético de color gris con negro, motivo por el cual el adolescente y su acompañante fueron aprehendidos… 2.- Acta de entrevista del ciudadano BULLE RAFAEL de fecha: 12-06-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: …. Era un muchacho joven blanco, delgado, bajito…3.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-06-2013 suscrita por el funcionario JUAN GUZMAN Y LEMUS YONATHAN pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de : un reproductor de sonido Marca Pioneer, modelo DEH-2200UB, de color negro con gris, serial 012562969794…. un arma de fuego tipo facsímil elucido a un revolver de color plateado, elaborado en metal, con una empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera elaborada en metal en material sintético de color gris con negro….Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por este Tribunal. Por las anteriores consideraciones impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” la obligación de presentar dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de sueldo mínimo y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días por ante este Tribunal establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000193
ASUNTO : 1CA-1940-13
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