REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 13 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000295
ASUNTO : 1CA-1796-13


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El presente caso tiene su precedente en fecha: 22/08/12, por cuanto siendo las 07:30 am aproximadamente el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de su concubina GLORISMAR SOLANO GARCÍA, en cerro los comunistas, Naiguatá, Estado Vargas, fue avistado y retenido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes al efectuarle la inspección de personas le incautan en uno de los bolsillos del short un envase contentivo de 44 trozos de sustancia, presumiblemente “CRACK”, incautándole a su acompañante 22 trozos, siendo “presuntamente” la misma sustancia, y al llevarlas al peso arrojaron la cantidad de 6,2 gramos, la incautación fue presenciada por la Ciudadana YULIMA DEL VALLE MORALES MARCANO.

La Representación Fiscal imputo al justiciable por el hecho como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo a su vez la imposición de la medida cautelar de Detención Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ibidem, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales peticiones fueron admitidas por este órgano Jurisdiccional con la excepción de la medida de Detención Judicial, imponiendo en su lugar la condición de presentar 2 fiadores con capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno conforme a lo establecido en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente, en fecha: 21/04513 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fueran imputado en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta De Investigación Policial de fecha: 23 de Agosto 2012 suscrita por los funcionarios DERRINSON GONZALEZ, HOSWARD ALVAREZ, y DAMARIS DELGADO, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de entrevista rendida en fecha: 23/08/12 por la Ciudadana YULIMA DEL VALLE MORALES MARCANO, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Planillas de Cadena de Custodia de fechas 23/08/12 suscritas por los funcionarios DERRINSON GOZÀLEZ, y JULIO JASPE, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

4.- Experticia Química Nº 0205-12 de fecha: 22/01/13, suscrita por los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANIFFER FERRER, en contra del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe la distribución de sustancias ilicitas). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Mera Actividad que lesionando a la COLECTIVIDAD, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la SANCIÓN solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio del experto ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto las mismas le efectuaron la correspondiente experticia a la sustancia incautada y expondrán sobre su características, olor, cantidad y pureza.

FUNCIONARIOS POLICIALES

1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales DERRINSON GONZALEZ, HOSWARD ALVAREZ, y DAMARIS DELGADO, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes, ya que fueron los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y sus acompañantes, incautando la correspondiente sustancia ilícita, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.





TESTIGOS PRESENCIALES

1.- Testimonial de la Ciudadana YULIMA DEL VALLE MORALES MARCANO PEREZ RIVAS ALBERTO, ya que es testigo presencial del hecho y expondrá en el juicio oral y reservado la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:

1.- Experticia Química Nº 0205-12 de fecha: 22/01/13, suscrita por los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero el bien jurídicamente tutelado COLECTIVIDAD, en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad, en el cual la conducta humana de acción típica abarca la lesión del bien jurídico, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.

b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico COLECTIVIDAD siendo este un delito del Tipo de Lesión, por cuanto la conducta de acción del otrora efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando patente la gravedad del hecho en lo que respecta a la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, teniendo importante relevancia desde el punto de vista jurídico penal por ser de lesa humanidad y afectar la Salud Pública.

d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión de hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe la distribución de sustancias Ilícitas.

e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, quien en compañía de su tia YESSIKA REBECA VERASMENDI MEZA, han comprendido y se comprometen a insertar al efebo en el área educativa o laboral, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que las sanciones idóneas a aplicar para el adolescente imputado son de NO Privación de Libertad, por lo tanto se le imponen de manera simultánea las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el cumplimiento de las Sanciones impuestas.

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dadas al mismo como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, se evidencia el arrepentimiento del efebo por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas que tienen por finalidad la socialización del mismo.

h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados ut supra, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y lo SANCIONA a cumplir de manera simultánea las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) MESES establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse en el área laboral y educativa. 2.- Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de reunirse con personas de mala reputación 2.- no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Abstenerse de portar armas blancas o de fuego. En cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 Ibidem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000295
ASUNTO : 1CA-1796-13