REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000025
ASUNTO : 1CA-1870-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación para el momento de los hechos.

CAPITULO I
DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 23-01-2013, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del estado Vargas “…siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, fuimos informados vía telefónica por parte de la ciudadana LEONES MEDINA MARLENE COROMOTO, la misma encargada de la ruta de los jeep colectivos del Kilómetro 12, Mamera, indicándome que en la adyacencia del pueblo se encontraban dos ciudadanas agrediendo físicamente a otra ciudadana, procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado, ….procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva…quien quedo identificada la misma como: IDENTIDAD OMITIDA….”.

En la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa el Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el adolescente, en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, sin embargo se evidencia que los resultados obtenidos son insuficientes para demostrar la ejecución del delito precalificado a la prenombrada adolescente.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha: 21/05/2013, arguye entre otras cosas lo siguiente:
… En consecuencia esta vindicta pública considera, resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2º del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, por cuanto solo existe como elemento incriminatorio el Acta de Denuncia, mas no el resultado de la Evaluación Médica Legal, por cuanto las victimas no se le practico, siendo este el medio de prueba efectivo para comprobar las lesiones causada a las victimas, por lo que resulta insuficiente y en consecuencia carente de base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción,(sic) … .

CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas y negritas.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1.- Acta policial de fecha 23-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del estado Vargas. 2.- Acta de entrevista de fecha 23-01-2013, efectuada a la ciudadana JOHANA JASPE CORREA, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del estado Vargas. 3.- Acta de entrevista de fecha 23-01-2013, efectuada a la ciudadana ÁNGEL LUIS CAMPOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del estado Vargas. 4.- Acta de entrevista de fecha 23-01-2013, efectuada a la ciudadana LEONES MEDINA MARLENE COROMOTO, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del estado Vargas. Asimismo, este decisora observa que a pesar que constan testigos presenciales del hecho ilícito que corroboran el dicho de la victima JOHANA JASPE CORREA de la supuestas lesiones de mediana gravedad “presuntamente” provocadas por la imputada de auto, no consta el resultado de la Evaluación Médica Legal que se le mando a practica por orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto la víctima no se lo practicó; existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de Sobreseimiento Definitivo, y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, …que sean suficientes para conmover el estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra del imputado de auto IDENTIDAD OMITIDA.

El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos mil trece (2013).
CUMPLASE.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ