REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000183
ASUNTO : 1CA-1927-13


REVISION DE DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia, fundamentar la solicitud efectuada por el Defensor Publico Segundo del Estado Vargas DR. JUAN GUVARA, realizada en la Audiencia de Diferimiento de fecha: 20/06/13 mediante la cual pide la Sustitución de la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Medida Cautelar Menos Gravosa, impuesta la primera en mención al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en el Actas de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha: 20/06/13 solicitud realizada por el Defensor Publico Segundo del Estado Vargas, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“ … “A mi defendido el Tribunal le acordó una medida cautelar de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparencia a la audiencia preliminar la cual fue fijada para realizarse el día de hoy, estando mi defendido a la orden del Tribunal por encontrarse privado de su libertad en el Retén Policial de Caraballeda, a juicio de esta defensa no existe ninguna razón para que la audiencia preliminar sea diferida toda vez que el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial de Adolescentes, establece las reglas para el caso de incomparecencia de alguno de los citados a dicha audiencia, en el numeral 1 establece diafanamente que la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. En el caso de que el Tribunal acuerde diferir la referida audiencia solicito que sea revisada la medida de detención preventiva y sustituida por medida menos gravosa y de posible cumplimiento que a juicio de esta defensa sería suficiente para garantizar la presencia de mi defendido en el proceso la del literal C del artículo 582 de la LOPNNA... Es todo.” Cursivas y Resaltado agregado.


PUNTO PREVIO

El profesional del derecho DR. JUAN GUEVARA, Defensor Publico Segundo, en su requerimiento plantea dos solicitudes, la primera: “…estando mi defendido a la orden del Tribunal por encontrarse privado de su libertad en el Retén Policial de Caraballeda, a juicio de esta defensa no existe ninguna razón para que la audiencia preliminar sea diferida toda vez que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial de Adolescentes, establece las reglas para el caso de incomparecencia de alguno de los citados a dicha audiencia, en el numeral 1 establece diáfanamente que la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar…”. En cuanto a este pedimento este Tribunal pasa a pronunciase al respecto como punto previo y en tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.


Cabe señalar, además, que la víctima adquirió un rol fundamental en el actual proceso penal, lo que significa, que ante la celebración de la Audiencia Preliminar acto de suma importancia en el proceso penal la víctima como parte agraviada tiene derecho a ser oída por su interés inminente sobre la resolución de la causa; además, puede intervenir para controlar los alegatos expuestos por el Ministerio Público en cuanto a cualquier solicitud y dar su opinión al respecto, motivo por el cual, el Tribunal de Control está en la obligación de citar a la víctima para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y conste que efectivamente esta notificada al respecto. En este sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 449 de fecha 11 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que hay actos procesales que por su propia naturaleza requieren de la presencia de la parte interesada o afectada (víctima) o por lo menos que conste que efectivamente esta en conocimiento de la fijación del acto en cuestión, en aras de garantizar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En cuanto a la segunda parte del requerimiento de la defensa la cual textualmente se explica así: “…En el caso de que el Tribunal acuerde diferir la referida audiencia solicito que sea revisada la medida de detención preventiva y sustituida por medida menos gravosa y de posible cumplimiento que a juicio de esta defensa sería suficiente para garantizar la presencia de mi defendido en el proceso la del literal C del artículo 582 de la LOPNNA…”. Pasa este Tribunal a examinar lo siguiente:

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha 28-05-2013, suscrita por los funcionarios policiales HERNANDEZ ROBERT, FERNANDEZ EDDWARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha 28-05-2013 rendida por la adolescente Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

3.- Experticia Vagina Rectal Nº 9700-138-1196 de fecha 28-05-2013 realizada a la adolescente Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente;
Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la privación de libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar para el momento que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios se encontraban en el núcleo policial de la Parroquia Caruao, estado Vargas, cuando escucharon una discusión en las adyacencias del boulevard de dicha parroquia trasladándose al sitio al llegar se entrevistaron con la ciudadana SANCHEZ RADA ROSA JOSEFINA, quien les indicó que un ciudadano de dicha Parroquia había abusado sexualmente de su hija IDENTIDAD OMITIDA, indicándoles la dirección en donde se podía encontrar el mismo, procediendo a trasladarse al sector las Casitas, de la Población de Caruao, adyacente a la parada principal al llegar al lugar la victima le señalo a los funcionarios la parada en donde se encontraba un ciudadano y les indicó que era el mismo presunto autor de los hechos, logrando identificar al joven con las características de contextura delgada , estatura media, tez morena , por lo que los funcionarios al abordarlo les indicaron al ciudadano que iba ser objeto de una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido en ese momento. Por último, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal hasta cinco (05) años de Privación de Libertad. Sin embargo no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, ni presenta registros en el Sistema Juris 2000 .
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso de marras, tomando en consideración que las circunstancias que motivaron la resolución de Detención Judicial en fecha: 28/05/13 han variado, por cuanto el imputado de autos tiene contención familiar al encontrarse muy pendientes del desarrollo del proceso, aunado a que la víctima no se ha podido notificar de la fijación de la Audiencia Preliminar en virtud de la imposibilidad de desplazamiento que tiene el Alguacilazgo adscrito a este Tribunal, lo que acarrea un retraso procesal atribuido al estado.
Este Tribunal considera visto el análisis anteriormente explanado que lo procedente es la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, dictada por este Tribunal en fecha 28/05/2012, imponiéndole en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente, en virtud que la imposición de medidas cautelares tienen como único fin garantizar las resultas del proceso, el cual se encuentra asegurado con la aplicación de las aquí acordadas.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada en fecha: 20/06/13 por el profesional del derecho DR. JUAN GUEVARA, en su carácter de defensor segundo publico penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, dictada por este Tribunal en fecha 28/05/2013, imponiéndole en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil Trece (2013).Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ