REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

WP01-D-20REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000211
ASUNTO : 1CA-1946-13

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión acoge emitida el día de hoy, mediante la cual se otorgo medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abg. DR. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicitó se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de Junio de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en esta misma fecha, en horas de la mañana fue aprehendido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo. Presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la guardia del Pueblo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy 25-06-2013, los mencionados funcionarios se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, cuando recibieron llamada telefónica del Abg. Ignacio Herrera, pidiendo la colaboración para un taller del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el Liceo Bolivariano, Fernando Toro, ubicado en Calle Los Baños, en la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, al momento que hicieron presencia se dirigieron a la subdirección donde les hizo entrega el mencionado funcionario Ignacio Herrera, quien se desempeña como supervisor de la Unidad Atención a la Victima del Ministerio Público, de una pistola de color gris, con empuñadura negra, calibre 7.65 milímetros, marca Llama, con un cargador sin cartuchos, con serial 71-04-00489-00, que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, se le pidió la colaboración a dos ciudadanos presentes que se dan cuenta de lo ocurrido, motivo por el cual el adolescente fue aprehendido previa lectura de sus derechos Constitucionales. Asimismo, constan en las actuaciones actas de entrevistas de los testigos presenciales ciudadanos Stefani Rodríguez y Judith Vieira, que corroboran lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, así como, el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada y consigno en este acto las actas de identificación suministradas por la Guardia del Pueblo. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones periódicas en la oportunidad que fije el Tribunal. Por último solicito copia del acta. , Es todo...” Cursivas y Negrillas del Tribunal.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo a la pregunta si desea rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar”. Es todo. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. JUAN GUEVARA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:
“Revisadas como han sido las actas procesales, esta defensa observa en primer lugar que los testigos no están identificados ni con sus nombres ni con sus números de cédulas, tal como lo establece el artículo 16 de la ley de identificación. Ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito que la identificación de los testigos en un procedimiento policial, mediante su número de cédula no contradice a la Ley de Protección a las Víctimas y testigos. Por otra parte, consta en el acta policial que quien hizo entrega del armamento incautado a los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, fue el abogado Ignacio Herrera, Supervisor de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, afirmando que la misma le había sido incautada a mi representado. Igualmente, consta en dos actas con idéntica redacción que recogen las declaraciones de personas que dijeron ser y llamarse testigo 1 y testigo 2, quienes declaran ante la pregunta ¿Diga Usted, observó cuando los guardias nacionales realizaron el chequeo al ciudadano? Ambos contestaron: “No.” A otra pregunta: ¿Diga Usted, que le incautaron los guardias nacionales al ciudadano? Ambos contestaron: “le incautaron una pistola de color plateada”. Sin embargo, estos mismos testigos en su declaración espontánea, afirman: Los Mismos funcionarios del Ministerio Público, llamaron a 4 alumnos sospechosos y los llevaron para la Dirección, para revisar a los alumnos y cuando mandaron a alzar las franelas, vimos que a un muchacho se le deslizó una pistola por el pantalón, inmediatamente se las quitamos y se la entregamos al Ministerio Público, ellos llamaron a la Guardia del Pueblo, lo detuvieron y trajeron la pistola y al alumno.” A juicio de esta defensa existen algunas contradicciones sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos, entre el acta policial y las declaraciones de los anónimos testigos, por una parte señalan que el arma incautada fue por los funcionarios del Ministerio Público y por otra parte que fue por funcionarios de la guardia del Pueblo. En virtud de que los testigos no están correctamente identificados esta defensa estima que tal procedimiento no tiene pronósticos de condena, además viola normas legales referidas a la identificación de las personas, previstas tanto en la ley de Identificación como en el Código orgánico Procesal Penal, por estas razones solicito al Tribunal que declare la Nulidad de este Procedimiento y acuerde la Libertad sin Restricciones de mi representado. Finalmente solicito me sea expedida copias simples tanto de la presente acta como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo. Es todo”. Cursivas y Negrillas del Tribunal.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 25-06-2013 suscrita por los funcionarios S/1 DUARTE FAUSTA JULIAN, S/2 GODOY VELASQUEZ DARVI, S/2 PIÑERO JAIME JHONATAN y S/2 LINARES GUDIÑO JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Vargas Este. Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, DEL DÍA 25-06-2013, SALIMOS DE COMISION DE SERVICIO CON DESTINO A LA PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO VARGAS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, PARA EFECTUAR INSPECCION, REVISION Y CHEQUEO A LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO, PRIVADOS, MOTOS Y PERSONAS, DONDE APROXIMADAMENTE 03:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 08 DE JUNIO DEL 2013, (SIC) RECIBIMOS UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL ABG. IGNACIO HERRERA, PIDIENDO LA COLABORACIÓN PARA UN TALLER DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN EL LICEO BOLIVARIANO, FERNANDO TORO, UBICADO EN CALLE LOS BAÑOS, EN LA PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, AL MOMENTO QUE HICIMOS PRESENCIA NOS DIRIGIMOS A LA SUBDIRECCIÓN DONDE NOS HIZO ENTREGA EL ABOGADO IGNACIO HERRERA, SUPERVISOR DE LA UNIDAD ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, UNA PISTOLA DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA NEGRA, CALIBRE 7.65 MILÍMETROS, MARCA LLAMA, CON UN CARGADOR SIN CARTUCHOS, CON SERIAL 71-04-00489-00, QUE LE FUE INCAUTADA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN CURSA CUARTO AÑO, DE 15 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.478.283, ASIMISMO, LE PEDIMOS LA COLABORACION PARA QUE FUNGIERAN COMO TESTIGOSA DOS (02) DOCENTES QUE SE DIERON CUENTA EN LO QUE HABIA OCURRIDO EL CUAL SE LE INCDICO QUE SERIA PREVENTIVAMENTE DETENIDO Y TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO GUARDIA DEL PUEBLO …”.

2.- Acta de Entrevista de testigos de fecha 25-06-2013, quien en actas dice llamarse Testigos N1 y en la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico suministra sus datos, siendo ser y llamarse STEFANYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.534.814, quien manifiesta entre otras cosas: “…EL DIA MARTES 25 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 HORAS, ME ENCONTRABA EN LA INSTITUCION QUE LLEVA COMO NOMBRE LICEO BOLIVARIANO FERNANDO TORO UBICADO EN EL SECTOR CALLE LOS BAÑOS DE LA PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO VARGAS, FUI ALERTADA POR UNA ESTUDIANTE DE QUE EN UN AULA DE CLASE HABIA UN ALUMNO CON UNA PISTOLA DEL CUAL SE ENCONTRABAN FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SALON DE USOS MULTIPLES QUE SE ENCONTRABAN DICTANDO UN TALLER DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y LOS MISMOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO…LLAMARON A LOS GUARDIAS DEL PUEBLO LO DETUVIERON Y TRAJERON LA PISTOLA Y AL ALUMNO …”

3.- Acta de Entrevista de testigos de fecha 25-06-2013, quien en actas dice llamarse Testigos N 2 y en la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico suministra sus datos, siendo ser y llamarse JUDITH VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.404, quien manifiesta entre otras cosas: “…EL DIA MARTES 25 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 HORAS, ME ENCONTRABA EN LA INSTITUCION QUE LLEVA COMO NOMBRE LICEO BOLIVARIANO FERNANDO TORO UBICADO EN EL SECTOR CALLE LOS BAÑOS DE LA PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO VARGAS, FUI ALERTADA POR UNA ESTUDIANTE DE QUE EN UN AULA DE CLASE HABIA UN ALUMNO CON UNA PISTOLA DEL CUAL SE ENCONTRABAN FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SALON DE USOS MULTIPLES QUE SE ENCONTRABAN DICTANDO UN TALLER DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y LOS MISMOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO LLAMARON A CUATRO ALUMNOS SOSPECHOSOS Y LOS LLEVARON PARA LA SUBDIRECCION PARA REVISAR A LOS ALUMNOS Y CUANDO MANDARON ALZAR LA FRANELA A LOS ALUMNOS DE SEXO MASCULINO VIMOS QUE A UN ALUMNO SE LE DESLIZO UNA PISTOLA POR EL PANTALON CALLENADO AL PISO INMEDIATAMENTE SE LA QUITAMOS Y SE LA ENTREGAMOS A LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO ELLOS LLAMARON A LOS GUARDIAS DEL PUEBLO LO DETUVIERON Y TRAJERON LA PISTOLA Y AL ALUMNOY LUEGO LOS FUNCIONARIOS ME PIDIERON LA COLABORACION PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO …”


Esta decisora en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto en el Acta Policial de fecha: 25-06-2013 suscrita por los funcionarios los funcionarios S/1 DUARTE FAUSTA JULIAN, S/2 GODOY VELASQUEZ DARVI, S/2 PIÑERO JAIME JHONATAN y S/2 LINARES GUDIÑO JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Vargas Este. Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, se desprende que el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en momentos que efectuaba el ilícito penal.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta Policial de fecha: 25-06-2013 suscrita por los funcionarios S/1 DUARTE FAUSTA JULIAN, S/2 GODOY VELASQUEZ DARVI, S/2 PIÑERO JAIME JHONATAN y S/2 LINARES GUDIÑO JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Vargas Este. Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas 2.- Acta de Entrevista de testigos de fecha 25-06-2013, quien en actas dice llamarse Testigos N1 y en la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico suministra sus datos, siendo ser y llamarse STEFANYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.534.814. 3.- Acta de Entrevista de testigos de fecha 25-06-2013, quien en actas dice llamarse Testigos N 2 y en la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico suministra sus datos, siendo ser y llamarse JUDITH VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.404.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto lo anterior este Tribunal basándose en Jurisprudencia Penal Venezolana ha sido enfático en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es más que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, considera que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solitud efectuada por la Defensa Publica Segunda en cuanto a que sea decretada la Nulidad de este Procedimiento, en virtud que los testigos no están correctamente identificados por que estima que tal procedimiento no tiene pronósticos de condena, además viola normas legales referidas a la identificación de las personas, previstas tanto en la ley de Identificación como en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud que ciertamente se evidencia en las actas de entrevista de los testigos presenciales no consta la identificación de los mismos, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en su exposición en la Audiencia de Presentación del Imputado suministró la identificación de los testigos y consignó en el acto, las actas de identificación elaboradas por el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TAMBIEN ASI SE DECIDE.

Por último visto que la Defensa Publica Segunda ejerció una vez dictada la Dispositiva de la Audiencia de Presentación del Imputado, el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la admisión de las actas de entrevista de los testigos, solicitando la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación y el estado está en la obligación de resguardar a los que colaboren con la aprehensión, así como considera que es improcedente ejercer el recurso en este acto. Este Tribunal lo decreta Improcedente, en virtud que la decisión dictada por esta Juzgadora en la Audiencia de Presentación del Imputado, no se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite tal como lo establece el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de una Decisión Judicial. Y TAMBIEN ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, dada al hecho por el Ministerio Público, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales

SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentación al Tribunal, cada 30 días, el artículo en referencia se aplica por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento requerida por la Defensa Publica, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ciertamente se evidencia en las actas de entrevista de los testigos presenciales no consta la identificación de los mismos, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en su exposición en la Audiencia de Presentación suministró la identificación de los testigos y consignó en el acto, las actas de identificación elaboradas por el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo.

QUINTO: Se decreta IMPROCEDENTE, el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Publica Segunda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la admisión de las actas de entrevista de los testigos. En virtud que la decisión dictada por esta Juzgadora en la Audiencia de Presentación del Imputado, no se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite tal como lo establece el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una Decisión Judicial.-

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ