REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000213
ASUNTO : 1CA-1947-13
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abg. DR. JUAN GUEVARA, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 27 de Junio de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha: 26/06/13, siendo las 2:40 pm el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos pertenecientes a la Policía del estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en el acta policial, el día 26 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban en el Sector La Lucha, parte baja, Parroquia Urimare, adyacente a la cancha deportiva, cuando avistaron al mencionado adolescente quien portaba entre sus manos un arma de fuego quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida por lo que los funcionarios avanzaron en veloz carrera logrando retenerlo preventivamente, lográndosele incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un arma de fuego tipo escopeta de color plateada, con la empuñadura de color negro con una inscripción que se lee Maiola, calibre 38, sin serial visible, e igualmente se le logró incautar un teléfono marca Nokia, modelo 100.1, de color gris, contentivo en su interior de una batería marca Nokia, modelo BL-5CB y una tarjeta sim, serial 895804420006437253, seguidamente los funcionarios le impusieron de sus derechos constitucionales y seguidamente una vez llegado los funcionarios con el adolescente señalado por ante el Despacho Policial se apersonó el funcionario detective Linares Jesús, manifestando que la finalidad de su presencia era el de informar que el adolescente aprehendido se encuentra presuntamente incurso en el Homicidio de Ramos Carreño Luis Daniel, de 35 años de edad, según expediente K13-0372-00129, hecho ocurrido el día 26 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, en el sector Barrio Aeropuerto, Calle principal, adyacente a la escuela Santa Eduvigis, cuando los ciudadanos Kilber, Lalo y Nene, se encontraban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en el referido sector cuando llegaron los sujetos conocidos como Paquete, Pegao y el adolescente Ramos Sánchez Junior Armando, conocido como “Pelo e Cuca”, y el sujeto conocido como pegao saca un arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa un disparo en la cabeza, a la victima Luis Daniel Ramos Carreño, conocido como “el nene”, y luego logrado su objeto los sujetos denominados paquete, pegao y el adolescente Ramos Sánchez Junior, huyen del lugar, en veloz carrera . Asimismo, constan de las actuaciones policiales Actas de Investigación, Inspecciones Técnicas, Acta de entrevista de testigos referenciales y presenciales de los ciudadanos Vargas Kilber, quien se encontraba en el lugar del hecho compartiendo con la víctima y el testigo presencial señalado en las actuaciones como testigo Nº 2, siendo esta la ciudadana Ivonne Oscar Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº15.025.091, cuyos demás datos de identificación se encuentran a reserva del Ministerio Público, así como se encuentran en las actuaciones una experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto el cual le fue incautado al adolescente al momento de su aprehensión. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se decrete la Detención Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar esta representación fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito grave. SEGUNDO: Se acuerde que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículos 262 y 373 texto adjetivo, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”. Cursivas y Negrillas del Tribunal.
Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar”. Es todo. Cursivas y Negritas mías.
Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. JUAN GUEVARA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:
““Revisadas las actas que conforman esta causa, esta defensa observa, que del contenido de esas actuaciones policiales no se desprende elementos de convicción que permitan establecer un nexo causal entre el presunto Homicidio del ciudadano Luis Daniel Ramos Carreño y la actuación de mi defendido. Solo se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, que al momento de ser aprehendido mi defendido portaban un arma de fuego tipo escopeta, sin embargo, los mismos funcionarios dejan asentado que no hubo presencia de testigos, solicito al Tribunal que rechace la imputación por Homicidio Calificado en grado de cooperador Inmediato, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario y que acuerde una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. Solicito copia de la presente acta así como de las actuaciones que conforman este expediente, es todo”. Cursivas y Negrillas del Tribunal.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha: 26-06-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 8-044 LEIVA YENSY y OFICIAL AGREGADO (PEV) OJEDA DEIBY, adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde de hoy 26-06-2013, nos trasladamos al sector La Lucha parte baja, parroquia Urimare, adyacente a la cancha deportiva, a los fines de realizar un dispositivo de búsqueda y procesamiento de información en la zona, debido a las constantes denuncias de la comunidad sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópica, y los constantes robos en la zona, una vez en el lugar avistamos un sujeto, de tez morena, contextura delgada, vestido con una franela de color gris y bermuda de cuadro color azul, observando que el mismo portaba en sus manos un objeto con características propias de un armamento, el mismo al percatarse de nuestra presencia, emprendió la huida, una vez que nos identificamos como funcionarios policiales, situación por la cual procedimos a avanzar en veloz carrera con la intención de alcanzar al sujeto antes descrito, logrando el fin a pocos metros, aplicando la retención preventiva; siendo imposible ubicar alguna persona que fungiera de testigo ya que el lugar se encontraba solo. Acto simultaneo… le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el sujeto retenido, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal…una vez culminada me informo haber logrado incautar, en el bolsillo derecho de la parte delantera del bermuda, “Un (01) arma de fuego, tipo escopeta de color plateado, con la empuñadura de color negro, con unas inscripciones donde se leen: MAIOLA. Calibre 38, sin serial visible”; de igual forma incautando en el mismo bolsillo “Un teléfono celular marca: NOKIA, modelo 100.1, de color gris…siendo identificado posteriormente el adolescente según datos por el mismo, como: IDENTIDAD OMITIDA. Procedimos a practicarle la aprehensión a este adolescente… Acto seguido procedimos a trasladarlo todo a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas… una vez en el despacho se apersono el Detective Linares Jesús credenciales 34399, manifestando su presencia en el lugar con la finalidad de informarnos que el adolescente aprehendido, presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley como (homicidio), de fecha 26-06-2013, en la calle principal del sector barrio aeropuerto específicamente frente a la escuela de nombre Santa Eduviges, parroquia Catia la Mar, Edo. Vargas, donde funge como víctima IDENTIDAD OMITIDA …”.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE LUIS PERDOMO, NIMLIN JORGE y LUGO HECTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente. “ …Encontrándome en la sede de este despacho…me traslade en compañía de funcionarios... hacia la siguiente dirección: Sector Barrio Aeropuerto, avenida principal, vía publica, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como a realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación, sostuvimos entrevista con el funcionarios Oficial Jefe de la Policía del Estado Vargas Ramos William, placa 4063, quien se encontraba en resguardo del sitio del suceso en compañía de otros uniformados, señalándonos el lugar exacto de ocurrencia del mismo, en el cual el funcionario Detective LUGO Héctor, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación fotográfica de Ley, logrando colectar una (01) concha de bala percutida calibre 9 milímetros, asimismo, dicho funcionarios nos indico que el hoy exánime para el momento de su traslado tenía una cedula de identidad que lo identificaba como: RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-1977, estado civil. Soltero, cedula de identidad V-13.671.566, quien según moradores de la zona se encontraba en las adyacencias del Centro de Educación Inicial Santa Eduviges, cuando de manera repentina se acercan unos ciudadanos entre los cuales se encontraba un sujeto conocido en el sector con el remoquete de PEGAO, quien saco un arma de fuego y le efectuó un disparo, cayendo este herido y posteriormente siendo trasladado al hospital…, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso…”.-
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE ANDRESON PADILLA y OFICIAL JEFE KENY CARDONA, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente. “ …Prosiguiendo con la diligencia relacionada con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0372-00129, instruida ante el eje Homicidios Vargas, por uno de los delitos contra las Personas, procedí a trasladarme… conjuntamente con el detenido IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente causa…con la finalidad de realizar muestras de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), al detenido en cuestión…procedió a tomar la respectiva muestra, asignándole el kit D-414….”
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JORGE NIMLIN y DETECTIVE PERDOMO LUIS, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente. “…Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente, K-13-0372-00129… donde figura como víctima: LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO… hecho ocurrido en BARRIO AEREOPUERTO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA SANDA EDUVIGES, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; …una vez allí sostuvimos dialogo con varios moradores del sector quienes comunicaron nos ser voceros del consejo comunal del sector y miembros de la unidad de seguridad de la comunidad, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos por futuras represalias, en el mismo orden de ideas indicaron que por el sector opera una banda delictiva liderizada por el ciudadano conocido en la comunidad como NENE (hoy occiso), posteriormente le inquirimos sobre la identidad de los integrantes de la banda antes citada comunicando que posee los datos sobre su identidad por cuanto el comité de seguridad tiene días indagando sobre la identidad de los precitados, posteriormente nos informo que los integrantes de la banda son: 01) IDENTIDAD OMITIDA; 02) IDENTIDAD OMITIDA; e 03) IDENTIDAD OMITIDA. 3. seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con un transeúnte del lugar quien quedo identificado como TESTIGO 2, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos por futuras represalias, comunicando que efectivamente los ciudadanos conocidos por el sector con los apodos de : IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, son los responsables directos del hoy occiso a quien conocía con el nombre de LUIS, alias el NENE, motivo por el cual le inquirimos que debía acompañarnos hasta la sede del despacho con el propósito de recibirle entrevista formal ….”
4.-Acta de Entrevista de fecha 26-06-2013, realizada al ciudadano VARGAS Kilber, , quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que el día miércoles 26-06-2013 a eso de las 01:30 horas, me encontraba tomando bebidas alcohólicas con un amigo quien conozco como “JUANCHO”, en el Sector Barrio Aeropuerto, frente a la escuela Santa Eduviges, en mi vehículo escuchando música a alto volumen, se acercaron hacia nosotros dos sujetos quienes conozco como: “IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA”, yo les dije “hay mente menor” ellos dijeron no hay nada, el IDENTIDAD OMITIDA tenía un arma de fuego en la mano, y me pide un trago de la cerveza, yo se lo regale, el se lo tomo y se fueron, como a los cinco minutos se nos acabo la botella, y yo le digo a “Juancho”, espérame aquí yo salgo a comprar la otra botella, me fui a la vereda nueve del Sector Barrio aeropuerto, regrese a los quince minutos y observe en el suelo boca abajo, bañado en sangre y agonizando a mi amigo “Juancho”, salí corriendo a buscar a su hermano quien conozco como : WAYCO, para que me ayudara, el no contesto a mi llamado y fui corriendo a buscar a mi primo de nombre Héctor Eduardo Mayora, quien me ayudo a levantarlo y montarlo en el carro y trasladarlo hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde al cabo de varios minutos de su ingreso a dicho hospital nos informaron que “Juancho” había fallecido, es todo …”
5.-Acta de Entrevista de fecha 27-06-2013, realizada a la ciudadana IVONNE MAIQUETIA, identificada como TESTIGO 2, , quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que en momentos que me encontraba en el Barrio aeropuerto, calle principal, adyacente a la escuela Santa Eduvigis, cuando me percate que habían tres sujetos conocidos en el sector como Kilber, Lalo y Nene, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho sector, momentos después llegaron tres sujetos mas, conocidos en el sector como Paquete, Pegao y Pelo de Cuca, saludando a los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, segundos después uno de los sujetos conocido como IDENTIDAD OMITIDA saco un arma de fuego y sin mediar palabra le efectuó un disparo en la cabeza a Nene, luego Paquete, Pegao y Pelo de Cuca, salieron corriendo, Kilber y Lalo se llevaron a Nene…”
6.-Acta de Entrevista de fecha 26-06-2013, realizada al ciudadano RAMOS ANGEL, quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de hoy 26-06-2013, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, me informaron vecinos del sector que a mi hermano de nombre RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, cedula de identidad V-13.671.566, le habían efectuado un disparo por lo que lo trasladaron hacia el hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) motivo por el cual me traslade hacia el referido hospital donde me informaron que mi hermano había fallecido…”.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0372 y Transcripción de Mensajes de Texto y Relación de llamadas entrantes y salientes a la evidencia suministrad, de fecha 27-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE LUGO HECTOR y OJEDA DEIBY, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada a “… un (01) Teléfono Celular, Marca: Nokia, Modelo: 100.1, serial de IMEI: 352402/05/415893/8…”
8.- Inspección Técnica, de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVES PERDOMO LUIS y LUGO HACTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada en el Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas.
9.- Inspección Técnica, de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVES PERDOMO LUIS y LUGO HACTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada en “… CALLE PRINCIPAL BARRIO AEROPUERTO, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA ESCUELA SANTA EDUVIGIS, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS…”
Esta decisora en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como posible Co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut-supra, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO, mas no por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones Venezolano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten al mismo. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior este Tribunal basándose en Jurisprudencia Penal Venezolana ha sido enfático en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida de detención judicial si así lo estima necesario, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es más que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, considera que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solitud efectuada por la Defensa Publica Segunda en cuanto a que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su representado, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TAMBIEN ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut-supra, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO, dada al hecho por el Ministerio Público, como supuesto Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, mas no por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones Venezolano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten al mismo.
SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Detención Judicial realizada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cúmulo de elementos antes narrados, que hacen presumir hasta este momento la supuesta participación del joven en el delito que se le imputa. Acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud por la Defensa Publica Segunda en cuanto a que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su representado, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ