REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 28 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000214
ASUNTO : 1CA-1948-13


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal, DR. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTE, solicitó la imposición de Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días, así como la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al adolescente DARWIN MIGUEL MALDONADO RODRIGUEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.982.524, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia del Pueblo Oeste, conjuntamente con la Policía Municipal del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, en el punto de control ubicado en el Sector de las Brisas del Aeropuerto, de la Parroquia Urimare del estado Vargas, se procedió a verificar un vehiculo Marca Nissan, modelo Setra, que iba siendo conducido por el adolescente antes mencionado quien tras el chequeo de la documentación del vehiculo este optó una actitud hostil contra la comisión, emprendiendo huida a pie, con destino al aeropuerto logrando ser aprehendido aproximadamente a 400 metros, continuando con su actitud hostil, hacia la comisión por lo cual procedieron a practicar la aprehensión. En consecuencia, la conducta desplegada por el adolescente imputado de autos, encuadra perfectamente en el siguiente delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia solicito presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven es autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que solo existe el dicho policial, no existiendo testigos que corroboren su dicho , es por lo que, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones . Solicito copia de la presente acta y de las actuaciones. Es todo…”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 218 del Código Penal, dada al hecho por el Ministerio Público, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales

SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Publica y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.


Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARQUEZ