REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 04 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000410
ASUNTO : 1CA-1837-2012
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO I
DEL HECHO
El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 14/11/2012, en virtud de procedimiento policial donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias del modo, tiempo y lugar establecidas en el acta Policial en la que se expone; “mediante la cual los funcionarios dejaron constancia que el día de ayer 14/11/2012 siendo las diez y diez (10:10) horas de la noche, cuando se encontraban de recorrido por la Urbanización la Páez, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, específicamente al lado del bloque dos (02) de la mencionada urbanización, se encontraban dos sujetos (02) sujetos parado en la entrada a la vereda que da a la avenida principal, quienes realizaron gestos similares a la de intercambio de un objeto, en actitud sospechosa, los mismos presentando las siguientes características: el primero: de contextura delgada, quien vestía una bermuda de color oscuro y una franela de igual forma oscura, el segundo: de contextura delgada, estatura media, tez blanca, cabello de color negro, vestía un suéter de color negro, un short de color negro y unas sandalias de color rosadas, quienes al observar la comisión policial emprendieron huida en veloz carrera ingresando al bloque dos (02) de la Páez, logrando el primero de los sujetos la huida del lugar, consiguiendo darle alcance al segundo de los sujetos, cuando se desplazaban por el pasillo del bloque dos (02) camino hacia la cancha que se encuentra en el lugar, a quien le dimos la voz de alto, una vez de habernos identificado como funcionarios policiales, seguidamente con las precauciones del caso le solicitamos que mostrara todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entres sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos estar armado con un arma de fuego y que en la pretina del short que vestía, por lo que procedieron a practicarle la inspección corporal, hallando en el lado derecho de la pretina del short, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca lorci, modelo L-32, calibre 32, sin seriales visibles, con la empuñadura de material sintético de color negra, con una cargado de metal sin cartuchos. Ya que el mismo manifestó que se encontraba armado con un arma de fuego, incautándole de igual manera en los bolsillos del suéter lo siguiente: dos (02) envoltorios tamaño regular, elaborado en material sintético, color amarillo, atado en sus extremos con un hilo de color azul, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada Marihuana, un (01) envoltorio tipo SIPLOT transparente de tamaño regular contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios elaborado en papel metálico de color plateado contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, de igual manera un (01) billete de aparente circulación legal en el país de cincuenta (50) bolívares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a pesar la sustancia incautada de dos (02) envoltorios tamaño regular, elaborado en material sintético, color amarillo, atado en sus extremos con un hilo de color azul, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada Marihuana, arrojo un peso bruto aproximado de 32 gramos y un (01) envoltorio tipo SIPLOT transparente de tamaño regular contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios elaborado en papel metálico de color plateado contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, arrojo un peso bruto aproximado de 8.80 gramos. En vista de los hechos se le practico la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo consta de las actuaciones acta de aseguramiento de la sustancia incautada, así como la cadena de custodia de los objetos que le fueron incautadas”.
El Ministerio Fiscal precalifico el hecho como los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando que se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al imputado la medida cautelar de Detención Judicial conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las peticiones efectuadas fueron acordadas con excepción de la medida de coerción personal, imponiéndose la establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación de Un (01) fiador que tenga capacidad económica de 30 unidades tributarias.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Sobreseimiento Definitivo de fecha: en fecha: 12/04/13, arguye entre otras cosas lo siguiente:
…
… Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de enero de 2000, Expediente Nº 99-465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 23 de junio de 2004 y 28 de septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Subrayado y cursivas de quien suscribe).-
…
… ,
En el presente caso, es evidente que no existen testigos presenciales que puedan afirmar los hechos narrados por los funcionarios policiales, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión, por lo tanto, es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho investigado.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adminiculado con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.
Considera el Ministerio Fiscal que el imputado de autos, no está incurso en ningún ilícito penal, evidenciándose que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en las actas no se evidencian testigos que hayan presenciados los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, por lo que el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto considera que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia una condición necesaria para imponer la sanción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, adminiculado con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000410 las actuaciones indicadas a continuación:
1.- Riela al folio Nº 4 del expediente Acta Policial de fecha: 14/11/12 suscrita por los funcionarios MAYORA JOSEPH Y ALVARES HOWARD adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
2.- Consta en el folio 6 Acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada suscrita por los funcionarios MAYORA JOSEPH Y ALVARES HOWARD adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
3.- Cursa a los folios 7, 8 y 9 Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario MAYORA JOSEPH adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
Ahora bien, del examen y revisión de las actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados anteriormente, asimismo se observa que no consta en las actas procesales ninguna declaración de testigo y/o un tercero imparcial, que pueda afianzar la veracidad de los hechos plasmados en el acta policial por los funcionarios actuantes, es por ello que aunque el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo según el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera por existir un orden de prelación para emitir el decreto de SOBRESEIMIENTO que lo ajustado a derecho en el presente caso, es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho no se le puede atribuir al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal .-
Al respecto el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado(sic) … “. Cursivas, Negritas y Sub Rayado Mío.
El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto normativo, El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado(sic) … del Código Orgánico Procesal Penal. Cursivas, Negritas y Sub Rayado Mío.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Cuatro (04) días del mes Junio de Dos mil trece (2013). Año 203º y 154º de la Federación.
CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000410
ASUNTO : 1CA-1837-2012
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