PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 06 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000169
ASUNTO : 1CA-1920-13
RESOLUCIÓN
(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual en fecha: 03/06/13 solicito se exima de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de Dos (02) fiadores, que tengan capacidad económica de Un (01) salario mínimo cada uno, impuesta en fecha: 18/05/13 al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Visto el escrito de fecha: 03/06/13 presentado por la solicitante Abg. YAMILETH CONTRERAS, mediante el cual expone lo indicado a continuación:,
… actuando en este acto en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Acudo ante su competente autoridad en la oportunidad de consignar constante de cinco (05) folios útiles constancia de pobreza(sic) … . Cursivas y Negritas agregadas.
La defensora pública en referencia anexa al escrito justificativo de testigos de EXTREMA POBREZA de fecha: 31/05/13 a nombre de la Ciudadana CARMEN LOURDES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.866.446, progenitora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 18 de Mayo de 2013, este Tribunal en audiencia de flagrancia impuso al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentación de Dos (02) fiadores que tenga la capacidad económica de un salario mínimo cada uno, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber admitido la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio del Ciudadano MAURO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coacción personal , y si es procedente eximirlo o no de la misma, acordada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que los familiares del efebo no cuentan con los recursos económicos necesarios para constituir una fianza, ni su entorno, o la posibilidad de conseguir Dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de Un (01) salario mínimo cada uno, tal y como consta en justificativo de EXTREMA POBREZA de fecha: 31/05/13 autenticado en la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de Dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de Un (01) salario mínimo cada uno, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 03/06/13 por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de Dos (02) fiadores con capacidad económica de Un (01) cada uno, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000169
ASUNTO : 1CA-1920-13
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