PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 07 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000152
ASUNTO : 1CA-1913-13


RESOLUCIÓN
(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por la Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual en fecha: 03/06/13 solicito se exima de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de Un (01) fiador, que tengan capacidad económica de Un (01) salario mínimo DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,00) impuesta en fecha: 01/05/13 al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Visto el escrito de fecha: 03/06/13 presentado por la solicitante Abg. JUAN GUEVARA , mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

… En fecha 01/05/2013 se celebró la audiencia para oír al imputado en la que ese Tribunal acordó imponer a mi representado la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de un (1) fiador que devengue sueldo mínimo. Es el caso ciudadano Juez, que luego de treinta y tres (33) días privado de su libertad los familiares de mi defendido, quienes son personas humildes de escasos recursos, sin empleo fijo, no han podido conseguir la persona que reúnan las condiciones exigidas por el Tribunal para que sirva de fiador en la causa de mi representado. Es por estas razones que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 245 ejusdem exima a mi defendido de la presentación de fiador toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlo y que sustituya dicha medida por una de caución juratoria(sic). … . Cursivas y Negritas agregadas.


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 01 de Mayo de 2013, este Tribunal en audiencia de flagrancia impuso al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentación de Un (01) fiador que tenga la capacidad económica de un salario mínimo cada uno, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber admitido la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coacción personal, y si es procedente eximirlo o no de la misma, acordada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que los familiares del efebo no cuentan con los recursos económicos necesarios para constituir una fianza, ni su entorno, o la posibilidad de conseguir Un (01) fiador que tenga capacidad económica de Un (01) salario mínimo cada uno, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 01 de Mayo de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de Un (01) fiador que tenga capacidad económica de Un (01) salario mínimo, siendo este la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,00) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 03/06/13 por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de Un (01) fiador con capacidad económica de Un (01) salario mínimo siendo este la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,00), establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 154º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000152
ASUNTO : 1CA-1913-13