REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIA CLAUDIA SANTANDER MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.153.129 de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado de la Parte Demandante: ABOGADO BENIGNO ALI CHACON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.564.
Parte Demandada: GUILLERMO GERARDO, VALERIA SANTANDER, JAIRO ANDRES, ALEJANDRO RAMON SANTANDER MORALES Y TERESA YAMITT SANTANDER DE SANDIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.664.281, V-12.229.867, V-9.227.214, V-9.244.286, y V-5.682.116 , domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábiles.
Apoderado judicial de la Parte Demandada: MARISELA RONDON PARADA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.528.
Apoderado judicial de la demandada: TERESA YAMITT DE SANDIA la abogada LADY MARIANA CONTERAS ipsa numero 104.636.
Motivo de la Causa: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
Expediente: 7726
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La parte demandante presenta libelo de demanda previa distribución en la que fue admitida e inventariada bajo el No. 7726, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2012, en la que expuso:
1) En fecha 27 de febrero de 1993, falleció ab-intestato su legitimo padre GUILLERMO SANTANDER BONILLA tal como se evidencia en acta de defunción numero 90 de la Parroquia San Juan Bautista de este Municipio del Estado Táchira que se agrega marcada A.
2) Señala que el causante deja bienes a TERESA DE JESUS MORALES quien era su cónyuge tal como se evidencia en Acta de matrimonio marcado B. y a todos los descendientes en su condición de hijos tal como se evidencia en las actas de nacimiento marcados C,D, E, F, G, Y H ; y se agrega copia de la DECLARACION POR ANTE EL SENIAT tal como consta en certificado de liberación numero 016 que se agrega en copia marcado I.
3) Alega que en fecha 17 de diciembre de 2010 fallece su madre MARIA TERESA MORALES DE SANTANDER tal como se evidencia en acta de defunción marcado numero 849 marcado J, donde quedamos como sus únicos herederos sus hijos según consta en acta de nacimiento marcadas C,D,E,F,G Y H.
4) Aduce que desde la muerte de su madre se ha han generado una serie de controversias y discusiones entre los hermanos y que se han reunido en varias oportunidades para tratar un acuerdo amistoso para lograr una partición amistosa pero no ha sido posible y se procedió a presentar la declaración sucesoral de su madre el fecha 07 de julio de 2011, el cual se agrega copia marcado K y señala que la sucesión ha sido objeto de multas y sanciones tal como se observa en los anexos LL, M,N Y Ñ .
5) Señala como activos dejados pos los causantes:
a) Un lote de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el numero 48,, tomo 23 protocolo primero de fecha de fecha 18 de noviembre de 1.993 marcado O.




b) Un lote de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el numero 60, tomo 4 protocolo primero de fecha 06 de noviembre de 1.970 marcado P.
c)Un conjunto de Bienhechurias construida sobre un lote de terreno descrito y delimitado en el numeral b registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el numero7, tomo 36, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 13 de diciembre de 1.995 marcado Q.
6) Señala que el inmueble adquirido en el punto tercero se encuentra marcado con la letra A. en el mismo funciona una Licorería propiedad de su hermano JAIRO ANDRES SANTANDER MORALES y este inmueble funciona un RESTAURANTE denominado LA LLANERA ocupado por el resto de sus Hermanos de lo cual no percibe nada al respecto.
7) Señala como FUNDAMENTO DE DERECHO el articulo 770 del Código Civil y 777 del CPC por lo cual acude a la vía judicial para demandar por PARTICION DE HERENCIA a sus coherederos GUILLERMO GERARDO, VALERIA SANTANDER JAIRO ANDRES, ALEJANDRO RAMON SANTANDER MORALES Y TERESA YAMIT SANTANDER DE SANDIA, plenamente identificados en autos.
8) Solicita como MEDIDA CAUTELAR conforme al artículo 585 del CPC MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles marcados con los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO ya descritos.
Estimo la demanda en la cantidad de Bs. TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.600.000,oo).
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de mayo de 2012 el tribunal mediante auto separado acuerda la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada. Se libraron Boletas de citación.
En fecha 03 de julio de 2012 el alguacil de este tribunal informa mediante diligencia que no lo logro la citación personal de JAIRO ANDRES SANTANDER MORALES.
En fecha 03 de julio de 2012 mediante diligencia del alguacil informa que logro la citación personal de los ciudadanos: GUILLERMO GERARDO, VALERIA Y ALEJANDRO RAMON SANTADER. Se anexaron boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha 11 de julio de 2012, consta auto del tribunal en la que previa solicitud de la parte actora el tribunal ACUERDA que el SECRETARIO LIBRE BOLETA DE NOTIFICACION a JAIRO ANDRES SANTANDER MORALES conforme el articulo 218 del CPC . Se libro Boleta.
En fecha 25 de julio de 2012 el secretario de este tribunal mediante diligencia deja constancia que se traslado a la dirección señalada y que conforme al artículo 218del CPC fijo la boleta librada para JAIRO ANDRES SANTANDER.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26 de septiembre de 2012 consta escrito de CONTESTACION DE DEMANDA de los ciudadanos:
VALERIA, JAIRO ANDRES, ALEJANDRO RAMON SANTANDER MORALES Y TERESA YAMITT SANTANDER DE SANDIA plenamente identificados en autos y alegan
1) Que actúa como coherederos de GUILLERMO SANTANDER BONILLA y TERESA DE JESUS SANTANDER MORALES del patrimonio sucesoral y sus pasivos.
2) Que reconocen la proporción de 16.66 % de la cuota propuesta por la demandante y rechaza que la demandante solo pretenda que se reconozca todos los activos dejados por nuestro causaste y no los pasivos, especialmente el impuesto sucesoral.
3) Rechaza por exagerada la ESTIMACION DE LA DEMANDA, señala que en el expediente 0878 los montos asignados a los activos no corresponde a la realidad ya que la relación de bienes en que la parte demandante pretende se realice la partición los cuales son: EL 50% mas una séptima del otro 50% del valor del lote de terreno propio ubicado en la inmediaciones de la Plaza de Toros o



complejo Ferial, el valor otorgado por la representante legal o responsable fue Bs. 523.285,oo . El 50% mas una séptima a parte del otro 50% del lote de terreno ubicado en las inmediaciones de la plaza de toros o complejo ferial, el valor otorgado por la representante legal o responsable fue Bs. Bs. 685.714,28. El 100% de las bienhechurias sobre los dos lotes de terreno los cuales están compuestos por un local de comercial y dos salas de fiestas el valor otorgado por la representante legal o responsable fue Bs. 1.046.250,oo. En consecuencia la valoración de los activos no se deriva de un valor de mercado por lo que rehecha la estimación efectuada por al demandante lo que debe efectuar la valoración de los mismos por peritos expertos y las demandante solo pretende quedar favorecida en cuanto a los activos y no señalo los pasivos , señala por IMPUESTO SUCESORAL Bs 281.144,23, por intereses moratorios Bs. 52.026,11, por multa la cantidad de Bs. 28.11,42. Y por ultimo señala los anexos que acompaña a la contestación de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En fecha 16 de octubre de 2012, el tribunal publica auto en la que acuerda conforme el artículo 780 del CPC que la presente causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el tribunal publica auto en la que previa solicitud de parte SUSPENDE el procedimiento por un lapso de TREINTA DIAS de despacho de conformidad con el articulo 202 del CPC.
DE LOS INFORMES APORTADOS AL PROCESO
En fecha 03 de abril de 2013 la parte demandada presenta escrito de INFORMES en la que alega , H hace una relación detallada de todas las fases procesales que se llevo el presente proceso.
Igualmente solicita que se ordene experticia sobre los bienes que conforman el patrimonio hereditario con la finalidad de aclarar el valor de los mismos y sea ajustada a derecho la partición propuesta por la demandante.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de mayo de 2012 mediante auto razonado el tribunal NIEGA LAS MEDIDAS solicitada por ls parte demandante.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte co-demandada, atinente al rechazo de la estimación de la





cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, este sentenciadora considera que el co-demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorios al proceso al caso que nos ocupa se observa que la parte demandada presento documentos que se valoran como indicio de lo exagerado de la estimación en la cuantía de la demanda en especial el avalúo que consta en los folios 123 al 155 ambos inclusive y al constar en actas procesales tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, este tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Cuantifica la demanda de PARTICION DE BIENES COMUNES en la cantidad de : UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs 1.800,00) y así se decide.
SEFUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que los demandados fueron legalmente citados a excepción del ciudadano JAIRO ANDRES SANTANDER MORALES igualmente el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió íntegramente, se observa de manera contundente y clara que el ciudadano GUILLERMO SANTANDER MORALES plenamente identificado en autos, de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa en tiempo hábil, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:



"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda de GUILLERMO SASNTANDER MORALES por tanto, existe una aceptación manifestada de la demanda de PARTICION DE BIENES COMUNES realizada por la parte demandante.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los articulos 770 del Codigo Civil y 777 del CPC ; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal. Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala: “Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente: “Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Por tanto, teniendo como confesa a la parte co-demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto la parte co demandada ya identificada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.



En consecuencia de lo expuesto, así como también el escrito manifestando su aceptación a lo pretendido por la parte, demandante con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de demandado GUILLERMO SANTANDER MORALES ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1) Al folio 13 consta copia simple de ACTA DE DEFUNCION numero 90 , expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de febrero de 1993 falleció el ciudadano GUILLERMO SANTANDER BONILLA y que no dejo bienes y si dejo seis hijos nombrados.
2) Al folio 16 al 28 consta copia simple de ACTA DE DEFUNCION números 781, 365,02.628,257, y 338 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos GUILLERMO GERARDO, MARIA CLAUDIA, TERESA YAMITT, JAIRO ANDRES ALEJANDRO RAMON Y VALERIA son hijos de GUILLERMO SANTANDER BONILLA Y MARIA TERESA MORALES.
3) Al folio 29 al 36 consta copia simple de DECLARACION SUCESORAL presentada por ante SENIAT numero 61653 de fecha 29 de mayo de 2007 y la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que se realizo notificación al SENIAT de los herederos de GUILLERMO SANTANDER BONILLA y los bienes que forman el acervo hereditario así como también en la RESOLUCION DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de fecha 28 de septiembre de 2007 que decidió el ente administrativo (SENIAT) declarar la PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS .
4) Al folio 37 al 39 consta copia simple ACTA DE DEFUNCION numero 849 , expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo




establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 17 de diciembre de 2010 falleció la ciudadana: TERESA DE JESUS MORALES DE SANTANDER y se dejo constancia que dejo bienes y que dejo hijos.
5) Al folio 40 al 48 consta copia simple de DECLARACION SUCESORAL presentada por ante SENIAT numero 0878 de fecha 07 de julio de 2011 y la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que se realizo la notificación al SENIAT los herederos vivos de TERESA DE JESUS MORALES DE SANTANDER y los bienes que forman el acervo hereditario de la sucesión asi mismo de demuestra que el SENIAT negó la solicitud de VENTA DE UN INMUEBLE conforme el articulo 53 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y le impuso la sanción de multa por la cantidad de BS 28144,42.
6) Al folio 56 al 67 consta copia simple DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA registrados por ante la oficina de Registro Publico Subalterno del Estado Táchira el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los inmuebles objeto de partición fueron propiedad de los causantes GUILLERMO SANTANDER BONILLA Y MARIA TERESA DE JESUS MORALES DE SANTANDER, los cuales se transmiten con el carácter sucesoral a sus herederos descendientes tal y como consta en la Planilla Sucesoral.
7) Al folio 114 al 117 consta copia simple del poder otorgado a la abogada MARISELA RONDON PARADA ipsa numero 58.528, lo cual es suficiente para demostrar la cualidad de representación judicial de la apoderada nombrada.
8) Al folio 118 al 120 consta copia simple de oficio numero 205. SEG.BOM2012 emanado del CUERPO DE BOMBEROS CUARTEL CENTRAL de fecha 07 de junio de 2012, cuyo firmantes no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Al folio 121 al 122 consta original emanado de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 13 de julio de 2012 en la que se describe INTIMACION DE DERECHOS PENDIENTES el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la SUCESION MORALES DE SANTANDER TERESA DE JESUS para la fecha de la notificación presentaba pendiente el pago de derechos a favor de la Republica por la cantidad de : Bs. 309.258,64 E INTERESES O AJUSTE por




la cantidad de Bs. 57.205,39.
10) Al folio 123 al 155 consta AVALUO realizado sobre los inmuebles compuesto por un lote de terreno las bienhechurias de uso comercial, Bodega Tasca Licorería y patio techado propiedad de TERESA DE JESUS MORALES DE SANTADER ubicado en la final avenida España con calle Bella Vista Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y un inmueble compuesto por una casa para habitación y un apartamento anexo ubicado en la misma dirección del anterior, cuyo firmante no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este tribunal considera el avalúo como demostración y referencia a este tribunal del valor aproximado de los inmuebles para el 30 de abril de 2012, solo en lo que respecta a la cuantía de la demanda.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de bienes, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henriquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Así mismo señala la norma adjetiva civil cito:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros




condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, de las pruebas aportadas al proceso en especial la cualidad que tiene la demandante para solicitar la división equitativa de bienes y los demandados para presentarse en juicio y convenir u oponerse a la Partición incoada , tal como quedo demostrado por documentos públicos que versa sobre la propiedad legitima de los bienes inmuebles descritos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad de bienes inmuebles de carácter sucesoral existente entre: MARIA CLAUDIA SANTANDER MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.153.129 de este domicilio y civilmente hábil y los ciudadanos: GUILLERMO GERARDO, VALERIA , JAIRO ANDRES, ALEJANDRO RAMON SANTANDER MORALES Y TERESA YAMIT SANTANDER DE SANDIA venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en autos, todos en su condición de legítimos herederos descendientes de la sucesión SANTANDER MORALES de tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por: MARIA CLAUDIA SANTANDER MORALES,





venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.153.129 de este domicilio y civilmente hábil por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA del demandado GUILLERMO SANTANDER MORALES conforme el articulo 362 del CPC.
TERCERO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los bienes compuestos por : a) Un lote de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el numero 48, tomo 23 protocolo primero de fecha de fecha 18 de noviembre de 1.993 marcado O.
b) Un lote de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el numero 60, tomo 4 protocolo primero de fecha 06 de noviembre de 1.970 marcado P.
c) Un conjunto de Bienhechurias construida sobre un lote de terreno descrito y delimitado en el numeral b registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el numero7, tomo 36, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 13 de diciembre de 1.995 marcado Q.
d) Así como también el pasivo que conforme el patrimonio de la SUCESION SANTANDER MORALES en especial que se determine de manera especifica cualquier pasivo pendiente con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT para su respectiva notificación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Junio de 2013.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria accidental......
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.29 minutos de la tarde del día de hoy.


Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria accidental......



DC. EXP 7726