JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de Junio de dos mil trece.
203° y 154°
Visto el escrito de Contestación de demanda de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ de GUARAMATO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros, alega:
“…es falso que, Carlos Alí Galaviz Navarro tenga diez años desarrollando directamente actividades productivas en la Finca Mata de Níspero, pues la verdad verdadera, es que es hijo de CARLOS RAMÓN GALAVIZ CARDENAS, concubino de su representada MARTHA LUCÍA CARDONA MARTÍNEZ en el período comprendido entre el 09 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2010, según sentencia definitiva y firme que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que en consecuencia, lo que en la realidad pretende el hijo del concubino de su representada, es constituir un FRAUDE PROCESAL para burlar los derechos que legítimamente adquirió MARTHA LUCIA CARDONA en la Comunidad Patrimonial Concubinaria, específicamente en la Finca Mata de Níspero.
Que esta situación se hace más palmaria y evidente cuando observan el documento público de Prestamos suscrito entre el concubino de su representada y la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL PARA LA PRODUCCIÓN LECHERA (FONAPROLE), en fecha 05 de diciembre de 2008, donde le otorgaron Bs. 91.220,oo en calidad de préstamo a Carlos Ramón Galaviz Cárdenas, concubino de su mandante.
Que con eso demuestra que tanto su representada como su concubino para el manejo de la Finca necesitaron incluso de créditos ultra anuales y que fue hasta el 2010 incluso que terminaron de pagar el Crédito productivo y de mejoramiento de infraestructura de la Finca Mata de Níspero.
Que este documento igualmente viene a probar a los ojos de la justicia el fraude que pretende el tercero pues la posesión siempre la han tenido los concubinos y como se puede ver en dicha negociación jamás estuvo presente Carlos Alí Galaviz Navarro, aquí demandante en Tercería, porque es falso que haya ejercido posesión directa y legitima de la Finca Mata de Níspero.
Que de otra parte los hechos resultan falsos porque el demandante en Tercería se abroga la explotación directa de la Finca Mata de Níspero, cuando todos saben que trabaja todos los días como Chofer de Ambulancia en la Medicatura de la Fría y lo que ha hecho en realidad, es visitar la Finca Mata de Níspero, como hijo del concubino de su representada, pero jamás le ha invertido absolutamente nada de su peculio, pues todo lo que allí en la Finca Mata de Níspero le pertenece a la Comunidad Patrimonial Concubinaria, formada entre CARLOS RAMÓN GALAVIZ NAVARRO y su representada.
Que es importante destacar que la salud del Concubino de su representada se ha visto desmejorada desde el 2010 hasta la presente fecha, hecho por el cual es lógico pensar, que su hijo CARLOS ALÍ GALAVIZ NAVARRO, lo haya acompañado esporádicamente a la Finca Mata de Níspero, hecho éste que no constituye a los ojos de la Justicia ninguna explotación directa, ni posesión legítima en cabeza del hijo del concubino de su representada…
Que por último es importante resaltar de los hechos que la falsedad es evidente pues el actor de la Tercería CARLOS ALÍ GALAVIZ NAVARRO, obró en fecha 15 de Marzo de 2011, como apoderado en el juicio del concubinato, de su padre y su representada, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 21.047; expediente éste que a la postre reconoció el Concubinato y la Comunidad Patrimonial Concubinaria dándole así derechos a su representada Martha Lucía Cardona sobre la Finca Mata de Níspero.
Que por todo lo anteriormente expuesto prueba, que el actor de la Tercería, al observar que su padre tiene que partir la Finca Mata de Níspero, con su concubina decide constituir el Fraude Procesal a través de la ilegitima Tercería que aquí litigan, todo con el ánimo de defraudar los derechos de su representada, y hacer ilusoria de la Finca Mata de Níspero.
Que si se observan los recaudos anexados, concluimos que, el Fraude fue preparando una vez terminó el juicio del Concubinato, y se dio por enterado el aquí demandante que declararían la Unión Concubinaria y la subsiguiente Partición sería inevitable, pues la Carta Aval que anexó y corre al folio 8, tiene fecha 14 de Marzo de 2013, carta que a todo evento desconozco en su contenido y firma y la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario no confiere ningún derecho, pues como su mismo nombre lo indica es una simple solicitud sin que el Instituto Nacional de Tierras se haya pronunciado de manera alguna concediéndole ocupación, posesión o derecho alguno a Carlos Alí Galaviz Navarro sobre la Finca Mata de Níspero; solicitud ésta que desconoce en su contenido y firma…
Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y fundado en todos los hechos y el derecho anteriormente narrado propone Reconvención o contra demanda por Fraude Procesal contra el ciudadano CARLOS ALÍ GALAVIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V- 9.193.331, ya que su acción sólo persigue burlar o defraudar los legítimos derechos adquiridos por su representada en la Finca Mata de Níspero en su Comunidad patrimonial Concubinaria con el ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CÁRDENAS, así impedir una Legítima Partición causándole indefensión con este artificio jurídico a su representada.
Que por lo antes expuesto pide se declare el fraude y en consecuencia se declare sin lugar la pretensión del actor con la correspondiente condenatoria en costas…”
Respecto a la declaratoria de fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1833 de fecha 28 de noviembre de 2008, Señalo:
“…Respecto al “proceso autónomo por fraude procesal (…), por omisión de aplicación de las Normas Constitucionales y Legales que son de ORDEN PÚBLICO”, que incoó la peticionaria, la Sala observa que la misma lo fundamentó en supuestos vicios en los que habrían incurrido: “1) HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO [su cónyuge] (…); 2) Sus Apoderados: LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ y RUBRIA SARAÍ YOLL SÁNCHEZ (…); 3) Ciudadano de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. SERGIO PÉREZ SAYA; 4) Ciudadano Juez Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAFAEL VIVAS QUILELLI”, durante la tramitación de las causas por solicitud de guarda y restitución de guarda, que se siguieron ante el tribunal de primera instancia.
En relación con el fraude procesal, esta Sala, en fallo N° 908/2000, de 4 de agosto (caso: Intana, C.A.), que hoy se reitera, sostuvo lo siguiente:
…la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(…)
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados (destacado añadido).
En el caso concreto, y en armonía con la doctrina que fue anteriormente invocada, esta Sala estima que la demanda para la declaratoria de fraude procesal que planteó la actora de autos deberá seguirse mediante procedimiento ordinario, ante un tribunal de primera instancia con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Aragua, distinto de la Sala de Juicio n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esa Circunscripción Judicial, instancia ante la cual se produjeron los hechos que, según la denunciante, constituyeron el fraude procesal en referencia; por tanto, se ordena la remisión del expediente al juzgado distribuidor, para su tramitación. Así se establece…”
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, expediente 0126, en el célebre caso Zavatti Saje contra Zavatti, en el cual, la madre se hizo demandar y ejecutar por su hija, en una demanda de cobro de una letra de cambio para desalojar al ciudadano José Alberto Zamora Quevedo, tercero ajeno a ese proceso, decidió declarar inexistente el juicio principal, con arreglo a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, normas que autorizan al Juez para proteger el orden público y para tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir el fraude procesal y los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 Ejusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersubjetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio.
Enfatizando la Sala Constitucional que utilizar el proceso para otros fines, desnaturalizándolo, no es más que un fraude que transforma la potestad jurisdiccional en una ficción (en un miasma, se ha dicho en otra sentencia) y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, explica entre otras cosas, la existencia de los anotados artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conectados con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta fundamental.
Ciertamente, según la opinión de los autores Dorgi Jiménez y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra, “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, señalan que la conducta de las partes en el proceso, constituye una de las pruebas fundamentales del dolo procesal, pero advirtiendo, que también es admisible cualquier otro medio probatorio: idóneo, pertinente, lícito, relevante y legal, pueden demostrarse la conducta fraudulenta de alguna de las partes, o bien la colusión, la simulación, el abuso de derecho o la estafa procesal, incluso el fraude a la Ley, teniendo el operador de justicia, en función de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el poder de utilizar oficiosamente las diligencias probatorias y autos para mejor proveer que tiendan a desenmascarar los actos procesales arteros y fraudulentos.
Es así como de las declaraciones de parte- confesiones- espontáneas o provocadas, pueden desprenderse la existencia de un fraude o dolo procesal; o bien de instrumentos públicos o privados; de inspecciones judiciales; de experticias o de cualquier otro medio tasado o no, pude demostrarse en el proceso, a instancia de parte o de oficio, la existencia del fraude o dolo procesal, circunstancia ésta que nos motiva a sostener que la conducta procesal de la parte no es el único medio probático que puede demostrar el fraude procesal.
Omissis. La conducta de las partes resulta indicios (sic) contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.”
El criterio expuesto se encuentra igualmente sustentado en sentencia número 652 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Constitucional, caso: Oswaldo Antonio Sánchez, en la que señala:
“(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal”.
A los efectos el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
El artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral...”
En este sentido y en completa armonía con los aportes jurisprudenciales y Doctrinarios, y siendo que el juicio de Fraude Procesal es una acción autónoma, que se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia resulta forzoso para esta Juzgadora inadmitir la Reconvención de Fraude Procesal propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de Tercería. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se INADMITE la Reconvención de FRAUDE PROCESAL contra el ciudadano CARLOS ALÍ GALAVIZ NAVARRO, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en aras de dar correcta y oportuna respuesta jurisdiccional es por lo que se EXHORTA a la denunciante para que intente la Acción de Fraude Procesal autónomamente a través del Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.
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