REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 13 de junio del 2013
203 y 154

Expediente n.º SP01-L-2011-000313
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Dagoberto Guerrero Terán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n.º V.-4.919.801.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 129.270.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo Compañía Anónima (DESURCA C.A.).
APODERADOS JUDICIALES: Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962 y 28.204 respectivamente.

-II-
PARTE NARRATIVA Y MOTIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 4 de mayo de 2011, por el abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 129.270, en representación del ciudadano Dagoberto Guerrero Terán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n.º V.-4.919.801, por medio del cual demando por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo Compañía Anónima (DESURCA C.A.).
En fecha 24.5.2011, fue admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la referida demanda, conforme al contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de la parte demandada sociedad mercantil Mesón del Embajador C.A., la cual fue notificada y certificada por Secretaría en fechas 7.6.2011 y 4.8.2011, en su orden.
En fecha 25.11.2011, se dio inicio a la audiencia preliminar y las prolongaciones se celebraron los días 17.1.2012, 27.2.2012, 21.3.2012, 24.3.2012 y 5.6.2012, en esta última fecha se dio por concluida la audiencia preliminar y la contestación a la demanda fue consignada el 12.6.2012.
En fecha 13.6.2012, se remitió a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la presenta causa, siendo asignado por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.
En fecha 23.7.2012, fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el Trabajo la presenta causa y el ciudadano juez abogado José Leonardo Carmona García se inhibió de conocer el proceso mediante acta de igual fecha, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 31.7.2012.
En fecha 27.9.2012, fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, el cuaderno separado de inhibición signado con el n.º SH02-X-2012-000010, procedimiento en el cual también se inhibió el juez de alzada Abg. José Gregorio Hernández Ballén, en el cuaderno separado de inhibición signado con el n.º SC01-X-2012-000023, mediante acta de fecha 27.9.2012, siendo remitido el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral en fecha 2.10.2012.
En fecha 31.5.2013, se abocó el Juez Superior Provisorio, abogado José Félix Escalona Bolívar al conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio el Trabajo, signado con el n.º SH02-X-2012-000010, siendo decidida en fecha 3.6.2013, con lugar la referida inhibición.
En fecha 13.6.2013 fue recibido el presente asunto mediante Oficio n.º CJ-174-2013, de fecha 11.6.2013, proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito Laboral y de la revisión del expediente se constató que en fecha 22 de mayo del 2013, fue presentada diligencia por el coapoderado judicial de DESURCA, abogado José Efraín Duarte Medina en fecha 12 de mayo del corriente, mediante la cual solicita la suspensión de la presente causa en virtud de el proceso de intervención ordenado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, mediante el decreto n. ° 21 de fecha 24.4.2013 publicado en la Gaceta Oficial n. ° 40.153 de la misma fecha, este juzgador considera menester analizar la procedencia de la misma de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la suspensión de los procesos judiciales en curso, llevados en contra de los entes públicos intervenidos de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico venezolano.
En fecha 24.4.2013 el presidente de la República dictó el decreto n. ° 21, mediante el cual ordena en su artículo 1° y 3°, lo siguiente:
Artículo 1°: Se ordena la intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la energía Eléctrica (sic)»…
Artículo 3°: El proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a que se refiere el presente Decreto, se efectuará en un lapso de seis (6) meses contado a partir de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de las otras formalidades que deban cumplirse conforme al ordenamiento jurídico vigente (sic).
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, corresponde analizar el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la suspensión de las causas en las cuales son parte los entes públicos o de carácter privado que prestan un servicio público en situación de intervención, en el discurrir de un proceso judicial llevado en su contra, a propósito de lo decidido en sentencia n. ° 899 de fecha 2 de agosto del año 2000, de la cual se cita lo que sigue:
De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación. Subrayado y negrillas de quien cita.
Con base a lo analizado, refuerza y amplía aun más el criterio anterior, la sentencia de la misma Sala n. ° 2592 del 15.11.2004, en la cual se especifica lo siguiente:
El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer. Subrayado y negrillas de quien cita.
En adición a lo anterior, es necesario que se mencione que, con ocasión de la decisión del recurso de nulidad contra los artículos 30, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala declaró la constitucionalidad del artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:
“Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”.
La constitucionalidad de esta norma la fundamentó esta Sala en lo siguiente:
“Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.
Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.” (s. S.C. n° 1507 del 05.06.03)
Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión solicitó la peticionaria se apartó, abiertamente, del criterio que estableció esta Sala en sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000, pues desaplicó parcialmente los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras normas que, en esencia, habían sido declaradas constitucionales por esta Sala y aplicables a casos como el que esa Sala resolvió.
Por la razones que fueron expuestas, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión, como garante de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia n° 118, del 29 de enero de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa primigenia al estado en que dicha Sala decida de nuevo la regulación de jurisdicción que dio lugar a la sentencia que aquí se revisó en atención al criterio de esta Sala que se expuso, atinente al contenido del derecho al debido proceso en estos casos. Así se decide.
De ambas citas colige quien suscribe, que no suspender el proceso llevado en la presente causa, no solo sería desacatar las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que atentaría contra el derecho a la defensa como garantía constitucional consagrada a favor de las partes del proceso judicial, en consecuencia, se ordena la suspensión de la presente causa a partir del día de hoy, hasta que venza el lapso establecido en el artículo 2° del decreto 21 de fecha 24.2013 mencionado ut supra. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: 1°: La suspensión de la presente causa hasta que ocurra el vencimiento del lapso otorgado por el decreto presidencial n.° 21, de fecha 24.4.2013, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 40.153 del 24.4.2013.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio de la presente decisión con inserción de copia certificada de la misma para lo cual se ordena a la Secretaría efectuar el trabajo fotostático, verificación y certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de junio del 2013.
El Juez


Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

La Secretaria

Abg.ª Linda Flor Vargas Zambrano

En la misma fecha siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal

La Secretaria

Abg.ª Linda Flor Vargas Zambrano


Asunto n. ° SP01-L-2011-000313
MÁCCh/LFVZ