REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 14 de junio del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000707
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Normandy Narváez Molina, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 4.447.010.
Apoderado judicial: Abogados: Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón y Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el Inpreabogado con los números: 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE).
Apoderado judicial: Abogados: Cruz José Palomo y Braulio César Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.824 y 38.040, respectivamente
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre del 2012, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, en representación del ciudadano Normandy Narváez Molina, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de septiembre del 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad GRUPOSE C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de octubre del 2012 y finalizó el día 26 de febrero del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 11 de marzo del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que comenzó a trabajar como oficial de seguridad (vigilante), para la empresa mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad (GRUPOSE), de manera ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la misma en diferentes turnos o guardias. Diurnas de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnas de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., y 24 x 24. Que la empresa les cancelaba un salario básico que dependía de los días trabajados, así como los días libres, días de descanso, horas extras y días domingos y feriados, todos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica y su Reglamento.
Que los conceptos debían ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, la cual está vigente desde el año 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fue despedido injustificadamente, obviando la inamovilidad que lo ampara, ya que no estaba incurso en ninguna causal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102, liquidándolos con salarios distintos a los devengados.
Que ingresó el 1°.2.2007, egresó el 15.9.2011, el último salario promedio diario normal fue de 64,24 Bs., el último salario promedio diario integral de 76,73 Bs., el tiempo trabajo fue de: 4 años, 7 meses, 14 días.
Que devengó un salario normal variable, y reclama los conceptos por antigüedad más intereses, vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido e el artículo 133 de la ley, indemnización sustitutiva por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la LOT, y preaviso adicional establecido en le artículo 125 de la LOT; para un total general a demandar de Bs. 67.589,53.
Alegatos de la contestación
Rechaza, niega y contradice, que su representada deba pagarle al actor la suma de Bs. 67.589,57.
Rechaza, niega y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 23.675,14 por concepto de antigüedad.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 8.736,64 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 1.670,34 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 5.515,55 por concepto de utilidades.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 11.878,70 por concepto de diferencia de salario en los días libres sean diurnos o nocturnos, domingos diurnos o nocturnos o feriados diurnos o nocturnos.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 11.509,50 por indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley derogada.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 4.603,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso según el artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo.
Rechaza, niega y contradice, los salarios utilizados por la parte actora para el cálculo de los conceptos objeto de la presente demanda.
Que lo cierto es que Normandy Narváez Molina, ingresó a prestar sus servicios en forma permanente e ininterrumpida desde el 1°.2.2007, relación laboral que terminó por voluntad unilateral del trabajador el día 15.9.2011, fecha en la que presentó su carta de renuncia.
Que laboró para su representada por un tiempo de: 4 años, 7 meses y 14 días, trabajó en la clave banco Bicentenario en horario comprendido entre 7:00 a. m. y 7:00 p. m. o 7:00 p. m. y 7:00 a. m., según fuera turno diurno o nocturno, tiempo en que su representada pagó todos los conceptos derivados de cada jornada.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el accionante y la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad (GRUPOSE); b) Las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares: a) La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo; b) El motivo de finalización de la relación laboral; c) La jornada laboral y el salario devengado, y d) La procedencia de los conceptos demandados.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos o netos de pagos, corren insertos a los folio del 54 al 151. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos que fueron pagados quincenalmente al accionante en los cuales se observa el pago de: días laborados; horas extras diurnas; horas de descanso diurnas; horas extras nocturnas; horas de descanso nocturnas; bono nocturno; días libres; domingos diurnos; domingos nocturnos; días feriados, y feriados nocturnos.
2. Recibos de pago de utilidades, insertos en los folios del 152 al 154. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado por este concepto al actor en el año 2007 de 10 días por 2.201,50 Bs.; año 2009 de 46 días por 1.969,94 Bs.; y año 2010 de 48 días por 2.312 Bs..
3. Acta de consignación de Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Sintravigilancia y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CAVIPRO), capitulo Táchira, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Ministerio del Trabajo, inserta en el folios del 155 al 157. No obstante haberse presentado en copia simple, dicha documental debe adminicularse con el informe remitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro inserto a los folios 375 al 406 y, al no ser impugnados por estar en copia simple debe dársele el valor de documento público administrativo, suscrito por la autoridad competente del cual se demuestra el depósito del contrato colectivo suscrito por las empresas de vigilancia representadas por la Cámara Regional de Seguridad Privada (CANAVIRPO TÁCHIRA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Vigilancia Privada Conexos y Similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA). No obstante, motivado a la impugnación del informe presentado por la Inspectoría, este juzgador se pronunciará más adelante al valorar el informe referido.
4. Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Sintravigilancia y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CAVIPRO), capitulo Táchira en el año 2000, inserta en los folios del 158 al 180. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia n.° 535 del 2003, que si bien es cierto, la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
5. Acta de consignación de fecha 6.11.2000, de la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Sintravigilancia y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CAVIPRO), capitulo Táchira en el año 2000, corre inserta a los folios 181 y 182. Dicha documental no fue impugnada por estar en copia simple, ergo este juzgador le confiere valor probatorio a la misma apreciando de ella que las empresas representadas por CANAVIPRO capítulo Táchira consignaron la convención colectiva suscrita por ellos por ante el inspector del trabajo en fecha 5.11.2000 y en la misma se observa la firma de un representante de la empresa demandada. Ahora bien, el demandado desconoció de quién era la firma que aparecía allí por parte de su representada, sin embargo, como más adelante se explicará al momento de valorar el informe del inspector del trabajo, el órgano administrativo competente de manera clara, simple e inequívoca remitió un informe en el cual expresamente afirma la participación de la demandada en la suscripción del contrato colectivo mencionado, por ende, considera quien suscribe que el accionado debió atacar el informe por los medios dispuestos en la ley para suprimirle el valor probatorio a los documentos públicos administrativos emanados de los órganos competentes de la administración pública, motivado a que dicho informe está adminiculado con estas copias simples.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos:
Recibos de pago del ciudadano Normandy Narváez Molina, de las jornadas laboradas desde el día 1.2.2007 fecha de inicio de la relación laboral al día 15.9.2011, fecha del despido injustificado.
Relación de cancelación de pago del ciudadano Normandy Narváez Molina y del personal que laboraron en el periodo 2007 – 2011 como oficiales de vigilancia para la empresa Grupose.
Relación de nómina del personal de vigilancia comprendida desde el 1°.2.2007 hasta el 15.9.2011.
Relación de los roles de servicios (guardias) y asistencia de trabajo, en los puestos de servicios, comprendida desde el 1°.2.2007 hasta el 15.9.2011.
Recibos de pago de utilidades del ciudadano Normandy Narváez Molina, correspondiente a los años 2007 hasta 2012.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte demandada no exhibió los documentos; sin embargo, considera este juzgador en cuanto a los recibos de pago cuya exhibición se solicita, que los mismos se encuentran en su totalidad insertos en el expediente y promovidos por ambas partes, por consiguiente es innecesaria su exhibición.
Ahora bien, en cuanto a la relación de los roles de servicio (guardias), los mismos no fueron exhibidos, pero tampoco fueron afirmados por el solicitante los datos contenidos en el documento de acuerdo a su libelo ni en el escrito de promoción de pruebas, tampoco es un documento que por mandato legal deba llevar el empleador, en consecuencia, este juzgador no puede aplicarle los efectos jurídicos generados en virtud de la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago de salario quincenal, inserto en los folios del 186 al 296. Al haber sido promovidas por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente y valorados, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
2. Recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, inserto en los folios del 297 al 300. En cuanto al recibo de pago inserto al f. ° 298 correspondiente al pago de las utilidades del año 2008 se aprecia el pago de 713,81 Bs. por 20 días, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo pagado por la demandada al accionante por este concepto; en cuanto al resto de recibos, al haber sido promovidos por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente y valorados, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
3. Planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, inserta en los folios 301 y 302. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al monto pagado al actor por este concepto en fecha 1° de febrero del 2010.
4. Planillas de liquidación de vacaciones correspondiente a los años: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, corren insertas a los folios 303 al 311. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone e incluso por haberse valido de ellas el actor para demostrar las fechas del pago a los fines de configurar el hecho de haber recibido el pago de las vacaciones mas no el disfrute efectivo de las mismas, se le otorga valor probatorio en cuanto al monto pagado al actor por este concepto y las fechas en las cuales les fueron pagadas.
5. Carta de renuncia presentada por el ciudadano Normandy Narváez, inserta en el folio 312. No obstante la parte actora haber atacado la documental, ya que a su decir fue un requisito sine qua non para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales, no existe tan siquiera indicio de lo referido en las actas que conforman el expediente, por ende, considera quien juzga que se le debe otorgar pleno valor probatorio y de la misma inferir que el actor se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 16 de septiembre del año 2011.
Pruebas de informes
1. Al banco Bicentenario, banco universal C. A., ubicado en la avenida Venezuela, Torre Banco Bicentenario, P.P El Rosal Caracas, Departamento de Seguridad Interna, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Hasta qué fecha la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., prestó servicios de vigilancia y protección privada en las instalaciones del banco ubicadas en el estado Táchira; b) Nombre de la empresa que se encargó de la prestación del servicio y a partir de qué fecha. A la fecha de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso, por cuanto consta en autos la renuncia al cargo de vigilante en la empresa demandada.
2. Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y los Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que informe sobre: Si la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., fue debidamente convocada para la discusión de la Convención Colectiva por rama e industria, tal como estaba previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada el 7.5.2012, y si fue debidamente convocada para la declaratoria de alguna extensión para la rama de los beneficios para los trabajadores que presten servicios a las empresas de seguridad a escala local en el estado Táchira. Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Prueba ex officio:
Siendo el punto álgido la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira, al igual que en el expediente núm. SP01-L-2012-000111 de este tribunal, en el cual la relación procesal esta conformada por las mismos apoderados judiciales de la presente causa siendo esto de su conocimiento, dada la respuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y los Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado a los folios 266 y 267 del referido expediente, por notoriedad judicial se acordó mediante auto de fecha 15 de abril del 2013 (f. ° 331 del presente), de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitando información sobre lo siguiente:
Si la Cámara Regional de Vigilancia Privada CANAVIPRO capítulo Táchira celebró convención colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA); si la convención colectiva fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en fecha 7 de noviembre del 2000, tal y como consta en los documentos anexos en 2 folios útiles; y si consta en la solicitud de depósito de la convención colectiva indicada que la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), formó parte de CANAVIPRO capítulo Táchira y a su vez fue parte suscriptora de la referida convención, esta información se requiere por cuanto el contenido de los anexos que se remiten están incompletos y es indispensable a los fines de determinar la aplicabilidad de la misma en la presente causa.
Se remita el contenido íntegro de la referida convención colectiva junto con la solicitud de depósito y el correspondiente auto de depósito.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 20 de mayo del 2013, mediante oficio núm. 309-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a través del cual se informa que de la revisión exhaustiva del expediente número: 056-200-04-00031 consta convención colectiva presentada en fecha 7 de noviembre del 2000, consignada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), solicitando el depósito legal de la misma, evidenciándose la suscripción de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), ordenándose su depósito en la misma fecha y remite copia certificada de la convención colectiva junto con la solicitud de depósito y el correspondiente auto de depósito, todo lo cual consta a los folios 375 al 405 del presente expediente.
El demandado adujo en la prolongación de la audiencia de juicio, que desconocía la firma de quién aparecía en la copia certificada remitida por el inspector del trabajo, por cuanto desconoce quién es la persona que aparece como firmante por su representada de la solicitud de depósito del convenio colectivo presentada al inspector del trabajo en fecha 6 de noviembre del año 2000 (f. ° 399 y 400); asimismo arguyó que durante toda su experiencia como abogado apoderado de la entidad de trabajo demandada, nunca se ha aplicado dicho contrato colectivo a su representada.
Pues bien, no obstante haber sido desconocida la mencionada firma; este juzgador le debe dar valor probatorio al contenido de los informes, puesto que el mismo proviene del órgano administrativo competente para procesar dichos trámites de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo tales documentos administrativos están certificados por el mencionado órgano dándole a los documentos presunción de legitima, veracidad y certeza. Las reglas de valoración e impugnación para los llamados documentos públicos administrativos han sido desarrolladas por la Sala Político Administrativa y por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que al no activarse los métodos de impugnación adecuados (tacha o algún medio probatorio en contrario) para controlar la prueba en cuestión, debe ratificarse su valor probatorio.
En virtud de lo anterior se advierte que, de la revisión del informe se puede observar la declaratoria expresa, pura y simple, sin condiciones emitida por el órgano administrativo competente de que la convención colectiva en discusión fue suscrita por la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A., asimismo que fue depositada por ante el órgano competente, por lo tanto considera quien suscribe que la respuesta del órgano administrativo competente debe ser valorada de manera plena. Servirá este informe para adminicular las copias simples agregadas a los autos por parte del demandante solo a los fines de establecer que el contrato colectivo aludido le es aplicable a la relación laboral desarrollada entre las partes.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta controvertido en la presente causa la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira a la relación laboral existente entre el actor y la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A; motivado a que la accionada en la contestación a la demanda manifiesta expresamente que: …«es un contrato colectivo inexistente tal como se puede apreciar en la comunicación enviada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en expediente N° SP01-L-2011-00111, por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Sector Privado. Comunicación en la cual consta que en dicha institución no reposa contrato colectivo de trabajo suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada Conexos y Similares del Estado Táchira»…, tal y como consta al f. ° 313 del presente expediente.
Por notoriedad judicial y dado que el referido expediente SP01-L-2011-00111 forma parte del inventario de este tribunal como se dijo ut supra, una vez verificado constituye un hecho cierto, que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado respondió a la información solicitada y conocida por ambos apoderados judiciales acerca de si la empresa demandada representada por la Cámara Regional de Seguridad Privada del Estado Táchira (CANAVIPRO) suscribió contrato Colectivo de Trabajo con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA), informando que una vez revisado el archivo de esa Inspectoría Nacional del Sector Privado se pudo constatar que no reposa contrato colectivo de trabajo suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA).
Ahora bien, como consecuencia de esta respuesta dada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, se acordó de oficio en fecha 15 de abril del 2013 en el presente expediente de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de que se sirviera informar sobre si la Cámara Regional de Vigilancia Privada (CANAVIPRO) capítulo Táchira, celebró convención colectiva con el Sindicato único de trabajadores de la vigilancia privada, conexos y similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA); si la convención colectiva fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en fecha 7 de noviembre del 2000; y si consta en la solicitud de depósito de la convención colectiva indicada que la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE) formó parte de CANAVIPRO capítulo Táchira, asimismo si fue parte suscriptora de la referida convención.
Consta a los folios 375 al 405 del presente expediente, respuesta al referido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual se informa que consta convención colectiva presentada en fecha 7 de noviembre del 2000, consignada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO, solicitando el depósito legal de la misma, evidenciándose la suscripción de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), ordenándose su depósito en la misma fecha.
De conformidad con acta de solicitud de depósito de la referida Convención Colectiva de Trabajo, inserta a los folios 401 y 402, se evidencia que la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira junto con el Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y algunas empresas de vigilancia privada, en fecha 7 de noviembre del 2000 consignaron ante el referido organismo la convención colectiva de trabajo discutida en el caso sub iúdice solicitando su formal depósito de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Ahora bien, por gozar el referido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de presunción de veracidad, legitimidad y certeza, al verificarse en documentación anexa a la referida respuesta, específicamente al f. ° 400, se evidencia que la empresa demandada Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., se encuentra representada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira, por ende la demandada formó parte de los presentantes y solicitantes del depósito de la convención colectiva de trabajo.
En virtud de lo anterior, las estipulaciones contenidas en la referida Convención Colectiva de Trabajo, cuyo cuerpo legal fue remitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos celebrados entre las empresas suscribientes y sus trabajadores, a los cuales se les aplican por igual.
En este aspecto cabe mencionar un hecho de singular importancia observado por el Tribunal y por el apoderado de la parte demandante en su exposición, el cual se verifica a los folios 303, 305, 307. De la revisión exhaustiva se evidencia en la planilla de liquidación de vacaciones: que uno de los conceptos pagados se refiere al contrato colectivo; esto adminiculado con los recibos de pago de las utilidades promovidos por el accionado a los folios 297, 298, 299 y 300, de los cuales se infiere que la empresa pagó al actor en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 la cantidad de 10, 20, 46 y 48 días respectivamente. Analizando la cantidad de días pagados, constituye un indicio para este juzgador de que la empresa no pagaba las utilidades a razón de los derechos mínimos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo [1997], es decir, 15 días por año.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, celebrada entre el Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada. Así se decide.
En relación con el segundo punto controvertido en la presente causa, relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente, por cuanto no estaba incurso en ninguna causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por otro lado, la demandada manifiesta que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria presentada por el actor. Al haber alegado un hecho nuevo, la carga de probar sus alegatos le correspondía a la demandada, a tal efecto, promueve carta de renuncia dirigida a la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A., suscrita por el accionante de fecha 16 de septiembre del 2011, tal y como se evidencia al f. ° 312, a través de la cual el accionante manifiesta su voluntad de retirarse del cargo de oficial de seguridad que tuvo en la empresa; esta carta de renuncia fue atacada por el actor, alegando que fue requisito sine qua non la suscripción de la mismas para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales; sin embargo no se demuestra con medio probatorio alguno tal coacción, en consecuencia se evidencia que en efecto el demandante se retiró de manera voluntaria de su puesto de trabajo; resultando improcedente en consecuencia, el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] reclamadas. Así se decide.
En lo referente al punto controvertido de la jornada laboral y el salario devengado conforme a la jornada alegada en el libelo de la demanda. Cabe mencionar que, en el escrito libelar el accionante manifiesta que se le cancelaba un salario básico dependiendo de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y su Reglamento, y que los mismos debieron haber sido cancelados de conformidad con la convención colectiva del trabajo; señala también que prestaba sus servicios en diferentes turnos, diurnos de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnos de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y mixtos de 24 x 24, sin indicar específicamente las jornadas laboradas con sus respectivos horarios de manera semanal o quincenal.
Simplemente se limita a manifestar que trabajaba en diferentes turnos y expone una tabla indicando los salarios que devengó, tal y como se evidencia de los folios 3 al 6, del expediente, así como también otra tabla de los folios 7 al 14 en la que indica los salarios que debió haber percibido; sin embargo, aun y cuando se determinó que en efecto le es aplicable la referida convención colectiva, al no haber indicado ni demostrado de manera detallada las jornadas y horarios efectivamente laborados, semanal o quincenalmente, no puede entrar este juzgador a determinar si en efecto existió diferencia en cuanto al pago de salarios al accionante.
Por su parte la demandada manifiesta que el accionante laboró en un horario comprendido entre las 7:00 a. m. y 7:00 p. m. y de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., este horario se encuentra plenamente comprobado en los recibos de pago aportados por ambas partes a los folios 54 al 154 y 186 al 296; en consecuencia, en virtud de que el actor tenía la carga procesal de demostrar que laboró en una jornada superior a la referida por la accionada, que laboró las horas extras y nocturnas reclamadas, lo cual no evidencia con prueba alguna, ni hace referencia a qué días toma como libres y feriados, ni los parámetros tomados para devengar los bonos de asistencia; no se puede tomar como salarios efectivamente devengados los indicados en la tabla que expone en el escrito libelar a los folios 7 al 14; por consiguiente al ser la única prueba fehaciente de los salarios percibidos los recibos de pago aportados por ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente que corren insertos a los folios 54 al 154 y 186 al 296, se tomarán estos como ciertos, por cuanto de ellos se desprenden los salarios que ciertamente fueron pagados al actor y nada se condena a pagar a la demandada por diferencia salarial. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el actor en la audiencia de juicio, en cuanto a que lo reclamado se trata de la diferencia en el pago de las horas extras, ya que el cálculo efectuado por la empresa es erróneo, al aplicar el porcentaje establecido en la ley de manera directa, es decir, el 30 % del bono nocturno y el 50 % del horario extraordinario, lo acumuló en un 80 % aplicado al salario hora devengado y esto resultaría en un cálculo perjudicial a sus intereses. Este tribunal, oído lo dicho por el actor procedió e efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 155 y 156, y los recibos de pago aportados por ambas partes, de los cual se comprobó que el cálculo y lo pagado por horas extras es suficiente y ajustado a derecho de acuerdo a los supuestos normativos de los artículos 155, 156, 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y 52 del Reglamento [2006]. Así se decide.
Por último, en cuanto al cuarto punto controvertido, relativo a la procedencia de los conceptos demandados, una vez determinado los salarios devengados, entra este juzgador a verificar si son procedentes cada uno de los conceptos demandados, tomando en consideración la aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo y los salarios reflejados en los recibos de pago insertos al acervo probatorio del presente expediente:
1. Antigüedad más intereses:
Con respecto a este concepto, corre inserto al f. ° 301 una planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por el accionante y contentiva de su huellas dactilares, mediante la cual se evidencia que le fue pagado en fecha 1° de febrero del 2010 la cantidad de Bs. 1.073,63 por concepto de intereses; al no evidenciarse en el acervo probatorio inserto al presente expediente que el actor haya recibido algún otro pago por este concepto durante el transcurso de la relación laboral, procede este juzgador a realizar el cómputo de la antigüedad más los intereses no pagados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo [1997], y la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA), tomando en consideración los salarios que se encuentran reflejados en los recibos de pago insertos al expediente, de la siguiente manera:
2. Vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados:
De conformidad planillas de liquidación de vacaciones y bono vacacional con sus respectivas copias de depósitos realizados a la cuenta de ahorros núm. 0108-0364-15-0200095836 del banco provincial, cuyo titular es el accionante, insertos a los folios 303 al 309, se evidencia el pago de este concepto durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte actora reclama el no disfrute de las vacaciones durante toda la relación laboral, así como de conformidad con el libelo la diferencia en el pago del bono vacacional, ya que no fue calculado con base a la convención colectiva que rigió la relación laboral. Del análisis de la pretensión del actor, se infiere que el bono vacacional fue pagado sin tomar en cuenta la cláusula 29 del convenio colectivo y, asimismo, el disfrute de vacaciones le fue pagado, pero las vacaciones no fueron disfrutadas.
Pues bien, en primer lugar de conformidad con la sentencia n. ° 1345 del 18 de noviembre del 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el empleador paga el disfrute de vacaciones sin conceder los días de disfrute efectivo al trabajador, queda irremisiblemente obligado a pagar al finalizar la relación laboral conforme al último salario, el disfrute no efectivo. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la sentencia referida, es el actor quien debe demostrar que prestó servicios durante el tiempo aprobado por la empresa para el disfrute vacacional.
De la revisión de las planillas del pago de vacaciones, insertas a los folios 303, 305, 307 y 309, al no expresar en su contenido la fecha precisa del inicio y terminación del disfrute, salvo la del folio 309, entiende quien juzga que estos pagos ocurrieron al inicio del disfrute en aplicación del supuesto normativo del artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le impone al empleador el deber de pagar el concepto de vacaciones al inicio del disfrute de las mismas.
Sin embargo, se observa a los folios 212, 236, 260, los recibos de pago del salario (incluyendo horas extras, bono nocturno, horas extras nocturnas, horas de descanso, domingos, etc.) de la quincena inmediatamente siguiente a la fecha de pago contenida en las mencionadas planillas de pago de vacaciones, lo cual a todas luces constituye prueba fehaciente de que el actor no disfrutó efectivamente de las vacaciones de los períodos 2008, 2009 y 2010, por consiguiente se condena el pago del disfrute de las mismas de conformidad con la cláusula 29 del contrato colectivo con base al salario promedio definido en la convención colectiva.
En lo que respecta a las vacaciones del año 2011, se evidencia que las mismas fueron pagadas al folio 309, y que el período de disfrute ocurrió desde el 26.4.2011 al 17.5.2011. Como quiera que el actor debía demostrar la prestación de servicios durante el período otorgado para el disfrute, se observa al folio 287 y 288 correspondientes a los recibos de pago de última quincena del mes de abril y primera del mes de mayo del 2011, que están en blanco; hechos estos que a criterio de quien juzga constituye un plena prueba de la no prestación de servicios del actor durante su disfrute vacacional, por lo tanto no le corresponde pago alguno por vacaciones del año 2010. Así se decide.
En lo referente al bono vacacional se observa que no fue pagado conforme al contrato colectivo, por lo tanto se condena la diferencia que resulte al descontar lo pagado y lo que se debió pagar con base al salario y los días indicados en la cláusula 29 del referido contrato. De seguida se procede a calcular el monto a condenar por ambos conceptos:
3. Utilidades cumplidas y fraccionadas
De conformidad con recibos de pago insertos a los folios 152 al 154 y 297 al 300, promovidos por ambas parte en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia el pago de este concepto en el mes de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, sin embargo, procede este juzgador a verificar si en efecto fue bien calculado este concepto durante los años cancelados, a los fines de determinar si existe alguna diferencia, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA), tomando en consideración el salario definido en la cláusula 1 y el establecido en la cláusula 30 prorrateado devengado durante cada año de servicio, de la siguiente manera:
Visto lo anterior se condena a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. a pagar al ciudadano Normandy Narváez Molina, la cantidad de Bs. 32.179,62 que se desglosan a continuación:
4. De los intereses de mora e indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 15 de septiembre del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 28.9.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Normandy Narváez Molina en contra de la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. 2°: Se condena a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. a pagar la cantidad de: Bs. 32.179,62 3°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpcd.
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