REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 17 de junio del año 2013
203 y 154
Asunto n. ° SP01-O-2013-000018
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Agraviados: Ciudadanos Wilson Omar Sánchez Guillén y Julio Evaristo Contreras Ramírez, titulares de la cédula de identidad números: V.-12.460.777 y V.-9.133.088, respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 180.771, Procuradora de Trabajadores.
Agraviante: Sociedad mercantil Blindados del Zulia C. A.
Apoderada judicial: Abogada Rossana Cristina Gómez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 148.736.
Motivo: Acción de amparo constitucional por presunta violación del derecho constitucional al trabajo motivado al incumplimiento de la providencia administrativa n. º 441-2012, de fecha 23 de abril del 2012, emanada de Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por la abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 180.771, coapoderada judicial de los ciudadanos Wilson Omar Sánchez Guillén y Julio Evaristo Contreras Ramírez, titulares de la cédula de identidad números: V.-12.460.777 y V.-9.133.088, respectivamente, contra la sociedad mercantil Blindados del Zulia C. A, por presunta violación del derecho constitucional al trabajo motivado al incumplimiento de la providencia administrativa n. º 441-2012, de fecha 23 de abril del 2012, emanada de Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira.
Denuncian los accionantes que en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia n.º 441-2012, de fecha 23.4.2012; que luego de notificados del contenido de dicha providencia, intentaron ejecutar forzosamente y la parte patronal no acató la orden de reenganche, siendo inútil la ejecución forzosa y en virtud de tal incumplimiento la Inspectoría del Trabajo instauró un procedimiento de sanción por desacato contra la sociedad mercantil Blindados del Zulia C. A, según expediente n. º 056-2012-06-00406, el cual concluyó con la imposición de una multa mediante providencia administrativa n. ° 380-2013, de fecha 15 de febrero del 2013, cuya notificación se practicó el día 11.3.2013 (f. ° 30).
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Admitida la acción de amparo constitucional, se ordene la reincorporación inmediata de los trabajadores a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Blindados del Zulia C. A y el pago de los salarios dejados de percibir; y b) Declarar con lugar la presente acción de amparo.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada:
1) Copia certificada de providencia administrativa n. ° 441-2012, de fecha 22 de abril del 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, en la Sala de Fueros, en el expediente administrativo n. ° 054-2011-01-00685, la cual corre inserta del folio 11 al 20 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo.
2) Copia certificada de providencia administrativa n. ° 380-2013, de fecha 15 de febrero del 2013, planilla de liquidación y boleta notificación de la sociedad mercantil Blindados del Zulia C. A., emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, en la Sala de Fueros en el expediente administrativo n. ° 056-2012-06-00406, la cual corre inserta del folio 21 al 31 ambos inclusive. En virtud de tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán SRL), la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Para decidir este juzgador observa:
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa n. º 441-2012, de fecha 23.4.2012, a favor de los agraviados, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, inició un procedimiento sancionatorio de multa mediante informe con propuesta de sanción emitido por la Sala de Fueros, que culminó mediante providencia administrativa n. ° 380-2013, de fecha 15 de febrero del 2013, a través de la cual se le impuso a la agraviante una multa equivalente a la cantidad de Bs. 3.483,49.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la sociedad mercantil Blindados del Zulia C. A., persiste en su propósito de no reincorporar a los trabajadores a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía (excepcional y restringida) para que los trabajadores obtengan el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
Del análisis sobre las defensas y oposiciones de la parte agraviante, se puede colegir que las mismas corresponden a defensas que debieron ser esgrimidas en el procedimiento de reenganche decidido por el inspector del trabajo, por lo tanto, al haber cumplido el agraviado con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de amparo por desacato a un acto administrativo emanado por un órgano de la Administración Pública (inspectorías del trabajo), debe este juzgador necesariamente declarar con lugar la presente acción.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este juzgado declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto y ordenar el cumplimiento inmediato y en los términos contenidos en la providencia administrativa n. ° 441-2012, de fecha 23.4.2012, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente para la ejecución de la presente sentencia, deberá observar los pagos o adelantos efectuados por la parte agraviante a los agraviados que estén debidamente comprobados y reconocidos como recibidos. Así se decide
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Wilson Omar Sánchez Guillén y Julio Evaristo Contreras Ramírez en contra de la sociedad mercantil Blindados del Zulia C. A. Segundo: Se ordena a la sociedad mercantil Blindados del Zulia C. A., reenganchar de inmediato a los agraviados, ya identificados, en las mismas condiciones que venían desempeñando para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la providencia administrativa n. º 441-2012, de fecha 23 de abril del año 2012, emanada de la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro. Tercero: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuarto: Este juzgador en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Quinto: Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
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