REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de junio del 2013
203 y 154
Asunto n. º SP01-L-2012-000783
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Nohelia Carolina Castro López, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V- 16.777.412.
Apoderado judicial: Abg. ª Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 69.554.
Demandado: Asociación de Promoción de la Educación Popular.
Apoderado judicial: No constituyó
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre del 2012, por la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nohelia Carolina Castro López, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16.10.2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena subsanación de la demanda y en fecha 30.10.2012, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P.), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 3.4.2013 y finalizó el día 24.5.2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 12.4.2013, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE NARRATIVA
Alegatos de la demanda
Que la ciudadana Nohelia Carolina Castro López, comenzó a laborar el día 4.4.2005, en el cargo de secretaria de la Coordinación Regional, para la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P.).
Que los subsidios provenientes del convenio entre el Ministerio de Educación son administrados por el Instituto Venezolano de Capacitación Profesional de la Iglesia (INVECAPI) a través del gerente general, instituciones adscritas a la Conferencia Episcopal Venezolana.
Que cumplía un horario de: lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 12:30 p. m. a 5:00 p. m., devengando durante toda la relación laboral salario mínimo.
Que la ciudadana Nohelia Carolina Castro López, en fecha 31.12.2011, luego de haber cumplido con el preaviso de ley se retiró de manera voluntaria, por lo que le solicitó a la parte patronal el pago de los conceptos básicos de la relación laboral, antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos y beneficio de alimentación; acudió a la Inspectoría del Trabajo, sin lograr una conciliación, por lo que interpuso la presente demanda por un total de Bs. 48.457,84.
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24.5.2013, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandado al no haber contestado la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y por cuanto la misma promovió pruebas en la audiencia preliminar primigenia, se le tendrá por confeso salvo apreciación de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Ahora bien, siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia de conformidad con la norma y criterio ut supra señalado.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia suscrita por la coordinadora regional andes, de fecha 12.6.2012, corre inserta al folio 82. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, así como del cargo y tiempo de servicio.
2. Planilla emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, inserta en el folio 83. Al haber sido reproducido este documento en formato impreso, se considera como una copia fotostática, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción de la accionante ante el Seguro Social Obligatorio desde la fecha de ingreso a la asociación.
3. Recibos de pago con membrete de la accionada, inserto en los folios del 84 al 179. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia del carné emitido por la empresa accionada, inserta en el folio 180. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informe:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta. avenida, torre E, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si la ciudadana Nohelia Carolina Castro López, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 16.777.412, se encuentra inscrita en ese instituto, desde cuando y quién la inscribió.
Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De las ciudadanas: Nutry Katherine Pernía Villamizar, Norma Elvira Chicaz Gómez y Jhoana Paola Guerrero Sánchez, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números. V-21.440.557; V.-14.872.735 y V.-23.547.156, respectivamente.
Se dejó constancia de la incomparecencia de las referidas ciudadanas, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte accionante y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se entiende que la accionada admitió relativamente los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios por parte de la demandante y, en consecuencia, opera a favor de esta, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al no existir alguna prueba que evidencia que la relación que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto tal presunción admite prueba en contrario, se establece que entre la accionante y la demandada hubo una relación laboral con todos sus elementos. Así se decide.
Con respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que comenzó a laborar para la demandada en fecha 4 de abril del 2005 y que se retiró voluntariamente en fecha 31 de diciembre del 2011; ahora bien, al no haber habido contestación a la demanda, estas fechas no se encuentran controvertidas por la parte demandada, y en consecuencia se tienen como ciertas las mismas. Así se decide.
En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que se retiró de manera voluntaria, al no haber sido rechazada la causa de la extinción de la relación laboral por parte del empleador, queda determinado que la causa de finalización de la relación laboral fue el retiro voluntario. Así se decide.
De igual manera sucede con lo salarios devengados reflejados en el escrito libelar, los cuales se corresponden con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y así lo admite la demandada, por cuanto no lo rechaza expresamente ni promueve prueba alguna tendiente a contradecir lo alegado, en consecuencia, se tiene como cierto el hecho de que la accionante percibió estos salarios.
Al no haber la accionada aportado prueba alguna tendiente a evidenciar el pago de alguno de los conceptos demandados, se procede a condenar la totalidad de los mismos de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad e intereses: Con respecto a este concepto, se condena a la empresa demandada a cancelar a la accionante el monto por ella reclamado, es decir, la cantidad de Bs. 14.236, 37 por concepto de antigüedad y Bs. 4.747,46 por intereses.
2. Vacaciones cumplidas y no disfrutas: Una vez verificado el cálculo elaborado en el escrito libelar y verificado que el mismo se encuentra ajustado a derecho, se condena a la accionada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 6.141,59.
3. Bono vacacional cumplido: Una vez verificado el cálculo elaborado en el escrito libelar y verificado que el mismo se encuentra ajustado a derecho, se condena a la accionada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 3.388,71.
4. Utilidades legales: Una vez verificado el cálculo elaborado en el escrito libelar y verificado que el mismo se encuentra ajustado a derecho, se condena a la accionada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 2.956,60.
5. Salarios retenidos: Al no haber sido rechazado la deuda de este concepto, se condena a la accionada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 13.047,60.
6. Beneficio de alimentación adeudado: Con respecto a este concepto, la accionante reclama 175 días en base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, sin embargo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los trabajadores, se condena al pago de este beneficio por los días reclamados en base al valor de la Unidad Tributaria actual, de la siguiente manera:

De conformidad con lo anterior, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la ciudadana Nohelia Carolina Castro López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 16.777.412, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 49.201,58 especificados así:

7. De los intereses de mora y la indexación judicial: Asimismo se condenan: Los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el 31.12.2011, y se ordena la indexación judicial del monto condenado a pagar por prestación de antigüedad desde el 31.12.2011. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad en el presente proceso a favor de la accionante, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 4.3.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todos los cálculos aquí ordenados se efectuarán por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana Nohelia Carolina Castro López, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 16.777.412 contra la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P.) 2°: Se condena a la demandada al pago de Bs. 49.201,58. 3°: Se condena en costas a la parte totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de junio. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial