REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de junio del año 2013
203 y 154
Asunto n. º SP01-L-2012-000287
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Ana Yoly Duque Zambrano, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V- 13.918.090.
Apoderado judicial: Abg. Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 98.326.
Demandado: Ahymar Ramírez Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. º V- 9.345.701.
Coapoderados judiciales: Abg. Emerson Rimbaud Mora Suescun y Anuel Disney García Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 78.952.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril del 2012, por el abogado Richard Ánderson Hernández Mora, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Yoly Duque Zambrano, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17 de abril del 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana Ahymar Ramírez Sánchez, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 7.6.2012 y finalizó el día 13.8.2012, con la incomparecencia de la parte accionada, ordenándose la remisión del expediente en fecha 7.6.2013, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE NARRATIVA
Alegatos de la demanda
Que la ciudadana Ana Yoly Duque Zambrano, ingresó a laborar el día 27.4.2007, para la ciudadana Ahymar Ramírez, desempeñándose como doméstica, teniendo dentro de sus actividades la limpieza y preparación de alimentos en la casa de habitación de la demandada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 200 semanales, ejerciendo sus funciones 2 días por semana, en un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 7.5.2011, sin cancelarle lo que correspondía por prestaciones sociales y el patrono se ha negado a pagar lo correspondiente, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad más intereses, vacaciones; prima de navidad, preaviso, para un total general a demandar de Bs. 14.952,29.
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente
Para decidir este juzgador observa
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13.8.2012, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada al no haber contestado la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante y por cuanto la misma promovió pruebas en la audiencia preliminar primigenia, se le tendrá por confesa salvo apreciación de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Ahora bien, siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia de conformidad con la norma y criterio ut supra señalado.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales
1. Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, corren insertas en los folios 28 y 29. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante por ante la inspectoría del Trabajo General Cipriano castro, así como también de la prestación del servicio de la accionante para la accionada al haber asistido esta última al acto de conciliación de fecha 12 de septiembre del 2011.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Helvis Ramiro Quiroz Cáceres, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 13.037.405; Félix Emilio Navarro, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.646.907; Luis Antonio Depablos Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.784.766. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Prueba testimonial
Al ciudadano Pedro Domingo Rojas, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 6.726.161. Se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a los fines de rendir su declaración testimonial.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte accionante y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se entiende que la accionada admitió relativamente los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios y, en consecuencia, opera a favor de aquella, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario, sin embargo no existe alguna prueba de que la relación habida entre las partes es de naturaleza distinta a la laboral, en consecuencia, se establece que entre la accionante y la demandada existió una relación laboral con todos sus elementos. Así se decide.
Con respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que comenzó a laborar para la demandada en fecha 27 de abril del 2007 y que fue despedida injustificadamente en fecha 7 de mayo del 2011; ahora bien, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como admitidas estas fechas por la accionada. Así se decide.
En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que fue despedida de manera injustificada, al no haber sido rechazada la causa de la extinción de la relación laboral por parte de la empleadora, queda determinado que la causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado alegado. Así se decide.
Con respecto a los salarios indicados en el escrito libelar por la accionante, específicamente en cálculo de prestación de antigüedad, inserto al f. ° 4, al no haber sido rechazados por la accionada expresamente ni existir prueba alguna tendiente a contradecir lo alegado, se tienen como ciertos, acotando que los mismos son superiores a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por tal razón se encuentran ajustados a derecho y se toman como base de cálculo a los fines de realizar los cálculos a que hubiere lugar con respecto a los conceptos demandados.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama el pago de la antigüedad más los intereses acumulados durante toda la relación laboral, vacaciones, prima de navidad y preaviso; por su parte la demandada no aporta prueba tendiente a evidenciar pago alguno de estos conceptos.
Ahora bien, con respecto a la antigüedad más intereses vencidos no cancelados, se hace necesario hacer mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril del 2009, la cual señala expresamente lo siguiente:
…Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.
Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados.
Restaría entonces establecer la equivalencia entre la norma que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la norma contenida en el régimen especial, ex Artículo 281, que dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, y en caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores, lo cual lleva a concluir que la norma especial no toma en cuenta el derecho constitucional del trabajador a percibir prestaciones que le recompensen su antigüedad en el servicio. Consciente la Sala de la grave infracción que ello conlleva, considera, haciendo aplicación o uso del principio de interpretación de la norma más favorable, que también es de rango constitucional, que indudablemente debe concluir en la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 108. Subrayado del tribunal.
Ahora bien, los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la progresividad de los derechos laborales, la prohibición de todo tipo de discriminación sea cual sea la condición del trabajador y el derecho a percibir prestaciones sociales que recompensen la antigüedad; al haber entrado la mencionada constitución en vigor con anterioridad al inicio de la relación laboral objeto de la presente controversia, al ser esta la norma fundamental y en virtud de la referida decisión jurisprudencial, se condena a la demandada a pagar la antigüedad más intereses vencidos al actor desde la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto es un derecho constitucional que debió haber sido percibido durante todo el transcurso de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamados, al no correr inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie el disfrute o pago de las mismas por la accionante, se condena al pago, en base al último salario devengado, de conformidad con criterio establecido en la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril del 2009, la cual señala que:
…Con respecto al régimen vacacional, debe indicarse que si bien es cierto que el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a vacaciones de los trabajadores domésticos, sin embargo no establece el derecho a la concesión del día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles consagrado en el Artículo 219 eiusdem, ni el derecho a la percepción de comida y alojamiento o ambas cosas a la vez cuando estas formen parte de su remuneración ordinaria, o el establecimiento de su valor en lugar de éstas, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el Artículo 221…
…No establece tampoco la oportunidad del pago de las vacaciones (Artículo 222), ni el bono vacacional (Artículo 223), el pago por vacaciones no disfrutadas (Artículo 224), ni las vacaciones fraccionadas (Artículo 225), tampoco contempla el disfrute obligatorio de las vacaciones (Artículo 226), la situación cuando se prestan servicios a varios patronos (Artículo 227), la no interrupción del servicio a los fines de pago de cotizaciones (Artículo 228), el límite de acumulación de goce de vacaciones (Artículo 229), oportunidad de su disfrute (Artículo 230), el tiempo que no le es imputable a éstas (Artículo 231), posposición del disfrute (Artículo 232), inasistencias que le son imputables e imputación al período vacacional (Artículo 233), por lo que, en atención a los postulados constitucionales supra invocados, deben hacerse extensivas al régimen especial todas estas condiciones…
Visto lo anterior, le corresponde a la ciudadana Ana Yoly Duque Zambrano, el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses: Con respecto a este concepto, una vez verificado la legalidad del cálculo elaborado en el escrito libelar, se condena a la demandada a cancelar a la accionante el monto por ella reclamado, es decir, la cantidad de Bs. 5.559,84 por concepto de antigüedad y Bs. 1.723,55 por intereses.
2. Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril del 2009, ya mencionado, y en consonancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], tomando como base de cálculo el último salario devengado por la accionante, se condena a cancelar por estos conceptos lo siguiente:
3. Prima de navidad: Una vez verificado el cálculo elaborado en el escrito libelar y verificado que el mismo se encuentra ajustado a derecho, se condena a la accionada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 3.428,40.
4. Preaviso: Con respecto a este concepto, señala expresamente la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…Por lo que atañe a la regulación de las causas de terminación de la relación de trabajo, debe indicarse, que las enunciadas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo son igualmente aplicables en el régimen laboral doméstico, es decir, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, pudiendo aplicarse, como en efecto se aplican, las definiciones que de las mismas consagra la ley, sus consecuencias, y las sub clasificaciones insertas en dicho cuerpo normativo, vale decir, la distinción de despido y retiro justificado e injustificado (Artículos 99 al 103), y las causas fácticas configurativas de estas instituciones jurídicas, teniendo en cuenta que el Artículo 279 eiusdem añade para el régimen laboral doméstico como motivos o causales de terminación de la relación laboral la falta de honradez, la desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes y las enfermedades contagiosas.
En lo que se refiere al instituto del preaviso, que en el régimen laboral general se encuentra consagrado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que la primera parte de la norma establece los períodos en casos de contrataciones por tiempo indeterminado que finalicen por despido injustificado o por motivos económicos o tecnológicos, desde una semana hasta tres meses de anticipación, por la prestación de servicios desde un mes hasta después de diez años, resulta inaplicable al estatuto especial bajo análisis, por cuanto la norma contenida en la primera parte del Artículo 279 eiusdem establece un período de preaviso único de quince días para la parte que quiera poner término a la relación de trabajo, es decir, patrono o trabajador, sin establecer requisito de temporalidad o permanencia en el trabajo, estableciendo una suerte de indemnización sustitutiva de quince días, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma, debe llegarse a la conclusión de que en caso que el trabajador se retire injustificadamente puede omitir su obligación de preavisar abonándole al patrono los quince días de sueldo, que en la praxis se traduciría a que el patrono le dedujese de lo que le adeudare, el equivalente a ese monto… (subrayado y negrillas propias).
En consecuencia, resulta aplicable el contenido del artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto lo siguiente:
De conformidad con lo anterior, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la ciudadana Ana Yoly Duque Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad núm.13.918.090, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 17.282,89 Especificados así:
5. Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 7 de mayo del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 7 de mayo del 2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Ana Yoly Duque Zambrano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-13.918.090 contra la ciudadana Haymar Ramírez Sánchez. 2°: Se condena a la ciudadana Haymar Ramírez Sánchez a pagar la cantidad total de 17.282,89 Bs. 3°: Se condena en costas a la parte totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/FPCD.
|