REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 18 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000198
ASUNTO : WP01-D-2013-000198


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18-06-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Dra. TIBISAY VERA, en carácter de Defensoría Pública Tercera Penal, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 9, 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 17, 18 de Reglamento de la mencionada Ley.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Indocumentado, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Vargas Este Primera Compañía, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 18-06-13, cuando los funcionarios se encontraban en la cancha de instrucción de motorizados del Destacamento de seguridad Urbana del estado Vargas, cuando observaron a los pocos metros de la cancha, a una ciudadana quien solicitaba la ayuda porque la habían despojado de un teléfono celular, señalando al mismo tiempo al adolescente aprehendido, quien al ver a los funcionarios salió en veloz carrera, por lo que de inmediato procedieron a perseguirlo, aprehendiéndolo a la altura de la bajada de la playa, específicamente frente al Balneario de Camurí Chico, seguidamente se le practicó la revisión corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se le incautó un teléfono celular, marca blackberry, color negro, imei 359598044568277, pin 2a2DE751, modelo 9380, model REA711W, con su respectiva batería de color negro, marca blackberry DC120310, JSM9A00106 sin chip y sin menoría en buenas condiciones. Un teléfono celular blue, color negro con rojo, modelo samba JR, imei 351771053774114, imei 351771053956612, en regulares condiciones y con su respectiva pila marca blue, color blanca modelo Nº N4C820T y un chip de la empresa DIGITEL 8958021211140682880F, así como la cantidad de cincuenta y cinco (55,00) Bolívares y un envoltorio confeccionado en papel plástico, color blanco con anaranjado, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, una caja de cigarrillos marca cónsul, color blanca con azul contentivo de trece (13) cigarrillos, así como un cuchillo de cacha de madera de color marrón, marca stainnles steel. Asimismo consta en las actuaciones acta de entrevista de la victima, cadena y custodia de la sustancia incautada...”
De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”No es como dijeron los funcionarios policiales que me habían perseguido en moto, ellos me agarraron cuando yo me baje del autobús, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. TIBISAY VERA, quien expone: “Revisadas como han sido las actas policiales esta defensa observa que en la revisión personal que se le realizó a mi defendido los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigos imparciales que pudieran corroborar la incautación de la sustancias presuntamente encontrada en el poder de mi representado, así como del teléfono celular despojado a la presunta victima, tal como lo establece el procedimiento previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que la defensa solicita la liberta sin restricciones de mi representado, por violación del debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente que el tribunal acuerde la emisión de copia del acta de la audiencia y de las actas policiales, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 9, 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 17, 18 de Reglamento de la mencionada Ley, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de este hecho así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de uno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 9, 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 17, 18 de Reglamento de la mencionada Ley. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorios en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de las partes, en cuanto a otorgar una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ