REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000205
ASUNTO : WP01-D-2013-000205

AUTO FUNDAMENTANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veintiuno (21) de Junio de 2013, para oír al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de madre del joven adolescente. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada, Dra. HERRERA PALOMINO SOIRE BENILDA, en la cual, la Fiscal Titular Séptima del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTE, expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecidas en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, del día 20 de junio del año 2013, cuando se encontraban realizando patrullaje en el sector Tanaguarena de la Parroquia Caraballeda, cuando avistaron a varios ciudadanos, en motos, dándoles la voz de alto, por lo que los mismos hicieron caso omiso al llamado de la policía, razón por la cual se inicio una persecución, logrando aprehender a tres de ellos, dos adolescentes y un adulto, practicándosele la respectiva inspección corporal, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, en razón de lo antes expuesto precalifica los hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal y por último solicito copia simple de la presente acta, Es todo.-” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Dra. HERRERA PALOMINO SOIRE BENILDA, quien expuso: “siendo la oportunidad procesal, para llevarse a cabo la Audiencia para Oír a Imputado, considero en primer lugar que las fases del procedimiento deben llevarse por la fase del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que hoy nos ocupa, de igual manera al realizar una Revisión Exhaustiva a las actas policiales, esta defensa observa que en la revisión personal que se le realizó a mis defendidos, los funcionarios castrenses no se hicieron acompañar por Testigos alguno, por lo que resulta incongruente el hecho de que no ubicaron los dos (02) testigos que exige el articulo 191 del COPP, para le realización de las revisiones corporales. Ahora bien tomando en consideración de que este proceso se trata de un mecanismo de reinmersión social para los adolescentes presuntamente infractores e la ley penal, es por lo que considero ajustado a derecho la imposición de una LIBERTAD PLENA, igualmente esta defensa solicita a este tribunal, se inste al Ministerio Público para que lleve a cabo la entrega del vehículo tipo moto decomisado por los funcionarios actuantes, al propietario. Finalmente que el tribunal acuerde la emisión de copia del acta de la audiencia y de las actas policiales, es todo.”
MOTIVA
Tal como se visualiza en el acta policial del procedimiento aperturado por los funcionarios policiales no consta evidencia alguna, que pueda corroborar lo explanado por los funcionarios aprehensores del adolescente de autos, tal como se señala en el Acta de Investigación Policial, correspondiente al folio cinco (5) del presente expediente: “cuando avistaron a varios ciudadanos, en motos, dándoles la voz de alto, por lo que los mismos hicieron caso omiso al llamado de la policía, razón por la cual se inicio una persecución, logrando aprehender a tres de ellos, dos adolescentes y un adulto, practicándosele la respectiva inspección corporal, quedando identificado el adolescente como DENNYSSER ALEXANDER HERNANDEZ MARCANO, de 15 años, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…” por lo tanto no pudieron auxiliarse con ninguna persona que pudiera testificar en relación a la presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguir el Ministerio Público la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de indagar el origen y posible destino de la presuntos elementos criminalísticos incautados.
Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ