REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSBILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000007
ASUNTO : WP01-D-2013-000007

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicia en fecha 04/01/2013, por los funcionarios Oficial Agregado Ojeda Deiby y el Oficial de Policía Gómez Rafael, Adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios de servicio en el Sector Barrio Aeropuerto Parte Alta la capilla, recibieron una llamada a través del 171, donde les informaron que un joven de tez morena, contextura delgada, quien vestía un pantalón de color gris y franela de color gris, se encontraba con un arma de fuego de color plateado arremetiendo contra las personas que se encontraban en el sitio, por lo que se trasladaron y efectivamente verificaron y avistaron al joven quien llevaba en su mano un arma de fuego, cañón largo, calibre 12, tipo escopeta, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso, por lo que los integrantes de la comisión policial procedieron a la persecución del mismo logrando su detención a pocos metros del lugar, luego le incautaron un arma de fuego de cañón largo tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, sin modelo visible y seriales desvastados, con la inscripción en la parte superior del cañón que puede leerse LAREDO CA, 12 CIL VENEZUELA, con empañadura elaborado en material sintético de color negro, contentivo en el cañón de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y procedieron a la detención del mismo, realizando la revisión corporal, establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico…”

Considera la representación fiscal que de las actas que cursan insertas al presente expediente, que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, sin embargo de autos se evidencia que los resultados obtenidos son insuficientes para demostrar la ejecución de delito precalificado al prenombrado adolescente, por cuanto en las actas no cursa testimonio alguno que indique haber presenciado la revisión corporal que los funcionarios policiales le efectuaron al adolescente imputado, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.
Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 19 de Enero del 2000, Expediente N° 99-465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 23 de Junio del 2004 y 28 de Septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula una relación de los hechos imputados con indicación de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, por cuanto no hay testigos que confirmen la actuación policial de los funcionarios actuantes, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado .
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral “d” desarticulo 561 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ