REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000202
ASUNTO : WP01-D-2013-000202
ASUNTO INTERNO : 2CA-1843-13
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Junio del presente año 2013, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quién se encuentran debidamente asistido por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ISLANDIA SANCHEZ, solicito se acuerde imponer privativa al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre, el día de ayer 04-06-13, cuando siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, encontrándose en el puerto de transporte Terrestre de Catia la Mar, cuando recibieron llamada de la Red de emergencias del 171, sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la Calle Real del Silencio adyacente a la funeraria el Junquito, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, trasladándose al lugar del accidente, al llegar nos constatamos que se trataba de un accidente del tipo arroyamiento a peatón con una (01) persona lesionada y posteriormente fallecida, encontrándose en el lugar una comisión de la policía del Estado vargas, quien informo que había resultado una persona lesionada, quien fue trasladada por los funcionarios de los Bomberos del Estado Vargas, hasta el “Hospital Eudoro González”. Seguidamente identificaron al ciudadano conductor del vehiculo tipo moto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien conducía un vehiculo tipo moto, modelo HORSE, negro, año 2011, quien se traslado por sus propios medios hacia el “Hospital Eudoro González”, posterior a esto se trasladaron hacia el hospital donde sostuvieron entrevista con la Dra. de guardia María González, quien informó que en ese centro asistencial había ingresado una persona a consecuencia de un accidente de transito, la misma responde al nombre de NATIVIDAD MONTES, de 54 años de edad, quien fallece producto de politraumatismo craneoencefálico severo. En la investigación se pudo conocer que el conductor del vehiculo único conducía por encima de la velocidad, ya que se trata de una vía de dos canales de circulación en sentido este-oeste, con acera de ambos lados de la vía hacia el sur tenemos zona poblada y hacia el norte zona comercial, posterior a esto procedieron a levantar el respectivo informe haciendo entrega del mismo a la sala procesadora de accidentes. Asimismo cursa en actas informe de accidente de transito, croquis, inspección técnica del área del accidente…”.
Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes imputados quienes exponen: “No deseo declarar. Es Todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. TIBISAY VERA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa solicita en primer termino la nulidad relativa de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que se violó el lapso establecido en el artículo 552 de la ley que rige la materia, por cuanto los hechos sucedieron presuntamente en fecha 04-06-13, siendo las 09:30 horas de la mañana, y siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público, el día de hoy siendo la 01:45 horas de la tarde, por otra parte no existe testigos que pudieran corroborar que mi defendido viniera a alta velocidad o haya infringido una ley de transito, de igual manera no consta en el croquis de levantamiento rastros de frenado ni de arrastre y menos aun consta en las actas un informe medico que pudiera evidenciar el grado de salud de la presunta victima por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se aparte de la precalificación jurídica temeraria presentada por el Ministerio Público y en su lugar haga un cambio de calificación por el delito de Lesiones personales genéricas, establecidas en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, por cuanto no existe elementos para que el juez en su argumentación presuntiva y de probabilidad y culpabilidad relativa se puede inferir que mi defendido venia a exceso de velocidad, por lo que solicito a este tribunal le otorgue a mi defendido una medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley que rige la materia, solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria y por ultimo solicito copias simples de toda la causa e inclusive de la presente acta, Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal no se ajusta completamente ya que se puede cambiar a HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 408 del Código Penal, por cuanto consta del croquis y el levantamiento del accidente que el adolescente no venia a alta velocidad o haya infringido una ley de transito, de igual manera no consta en el croquis de levantamiento rastros de frenado ni de arrastre, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo este cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se cambia la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 408 del Código Penal. SEGUNDO: En vista que es evidente las actuaciones policiales en donde se determinan la comisión de un hecho punible el cual no esta prescrito, y encontrándose los elementos de convicción necesarios para determinarlo, este decisor acuerda que se siga el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se niega la solicitud fiscal y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un equivalente mensual de 40 unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo con copia del registro mercantil de la empresa; y constancia de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde se asiente el domicilio del respectivo fiador y una vez constituida, el literal c, consístete en las presentaciones ante este Tribunal, cada (8) días. De la misma forma debe consignar su identificación a los fines legales consiguientes. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los cinco (5) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ