REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOE TONNY ALARCON RICO y CARMEN YELITZA TORRES CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.409.134 y V-14.042.808 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO APODERADA ESPECIAL DEL SOLICITANTE: GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.718, según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado en fecha 09 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el No. 18, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CIRO JOSE LOZADA ROSALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.201.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 07 de junio de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8063-12
II
NARRATIVA
En fecha 07 de junio de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JOE TONNY ALARCON RICO y CARMEN YELITZA TORRES CEGARRA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 26 del mes de febrero del año dos mil diez, tal y como se evidencia a su decir del Acta de Matrimonio No. 019 que anexaron a la solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno; que por razones personales y que no vienen al caso enumerar, ambos de perfecto y común acuerdo han tomado la determinación de concurrir por ante el Tribunal con la finalidad de expresar que no pueden continuar llevando la vida en común como esposos, por lo cual decidieron separarse legalmente de mutuo consentimiento, por lo que han decidido solicitar como en efecto lo efectúan la Separación de Cuerpos y de Bienes; que su último domicilio conyugal fue en la Carrera 1 con Calle 8, Casa No. 1-18, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por todo lo antes expuesto han decidido SEPARASE LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 de Código de Procedimiento Civil. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 07 de junio de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JOE TONNY ALARCON RICO y CARMEN YELITZA TORRES CEGARRA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 11)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 26 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 14).-
A través de diligencia de fecha 10 de junio de 2.013 los solicitantes JOE TONNY ALARCON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.409.134, actuando a través de Apoderada Especial Abogado GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.718, según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado en fecha 09 de mayo de 012, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el No. 18, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y CARMEN YELITZA TORRES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.808, asistida por la Abogado en ejercicio KEILA MAIRET LOAIZA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.749, expusieron “…ciudadana Jueza, por cuanto ha trascurrido mas de un (01) año del lapso de tiempo desde que presentamos nuestra solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO y en virtud de que no ha habido reconciliación alguna, pedimos a este Tribunal se sirva decretar la CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO en el referido expediente…” (f. 15).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 26 de febrero de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 1 con Calle 8, Casa No. 1-18, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de junio de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-16.409.134, V-14.042.808, pertenecientes a los ciudadanos JOE TONNY ALARCON RICO y CARMEN YELITZA TORRES CEGARRA en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 019 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “JOE TONNY ALARCON RICO y CARMEN YELITZA TORRES CEGARRA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el 13 de abril de 2.012; así como Poder Especial otorgado por el ciudadano JOE TONNY ALARCON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.409.134 a la Abogado en ejercicio GLADYS YACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.718, en fecha 09 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el No. 18, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.013 los solicitantes JOE TONNY ALARCON RICO y CARMEN YELITZA TORRES CEGARRA ya identificados representado y asistida de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JOE TONNY ALARCON RICO y CARMEN YELITZA TORRES CEGARRA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 07 de junio de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 10 de junio de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOE TONNY ALARCON RICO y CARMEN YELITZA TORRES CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.409.134 y V-14.042.808, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 019 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal







Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3962, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-696 y 3190-697, al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario