REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LIRIA MARLENE ESCALANTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.100.921, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y JHONNY DUQUE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.213.887, V-17.646.912 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352 y 171.079 en su orden.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
ADMISION: En fecha 26 de abril de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8471.-
II
NARRATIVA
En fecha 26 de abril de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana LIRIA MARLENE ESCALANTE ROSALES, asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ya identificadas, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que consta en Acta de Defunción N° 996 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que ante el citado despacho fue presentada para su inscripción en los libros de registro llevados por dicho registro el Acta de Defunción del ciudadano ESCALANTE CHACON PEDRO CELESTINO, incurriéndose en el error material de escribir erradamente el número de hijos del mismo, por cuanto se incluyo entre sus descendientes al ciudadano CRISTIAN VALERIO ESCALANTE, quien es su nieto, cuando lo correcto es: seis (06) hijos nombrados: JOSE EDUARDO, NELSY MARIA, GERARDO ANTONIO, PEDRO CELESTINO, CARMEN ALEIDA y LIRIA MARLENE ESCALANTE ROSALES. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 26 de abril de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 10).-
En fecha 07 de mayo de 2.013, la ciudadana LIRIA MARLENE ESCALANTE ROSALES asistida por el Abogado JHONNY DUQUE MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.079, consignó ejemplar del Diario VEA, del día 04 de mayo de 2.013, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.013. (fs. 13-15).-
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.013, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante asistida de abogado alega: Que el Acta de Defunción No. 996 del año 2.012, perteneciente a su progenitor el ciudadano PEDRO CELESTINO ESCALANTE CHACON, en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en el Registro Principal del estado Táchira adolece de un error, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió el nombre del ciudadano “CRISTIAN VALERIO ESCALANTE” como hijo del causante a quien pertenece el Acta de Defunción en mención, cuando lo mismo no es correcto a decir de la solicitante; lo cual le ha ocasionado problemas en su vida diaria. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada del Acta de Defunción No. 996 del año 2.012, perteneciente a “PEDRO CELESTINO ESCALANTE CHACON”, expedida el 25 de febrero de 2013, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 39 del año 1.980, perteneciente a “CRISTIAN VALERIO”, expedida el 25 de septiembre de 2.012, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como copia mecanografiada de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “ESCALANTE CRISTIAN VALERIO”, expedida el 28 de marzo de 2013, por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia simple de cedula de identidad No. V-8.100.921 perteneciente a la ciudadana LIRIA MARLENE ESCALANTE ROSALES; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el progenitor de la solicitante ciudadano PEDRO CELESTINO ESCALANTE CHACON efectivamente tuvo su deceso el día diez de diciembre del año 2012, que se encuentra incluido como hijo del causante el ciudadano “CRISTIAN VALERIO ESCALANTE”, cuando esta inclusión no es correcta, habiendo sido levantada esta Acta de Defunción bajo el No 996, el 11 de diciembre de 2.012, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 04 de mayo de 2.013, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.013, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición del Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 21 de mayo de 2.012, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 22 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal; en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Defunción, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su progenitor el ciudadano PEDRO CELESTINO ESCALANTE CHACON, tuvo su deceso el día diez de diciembre del año 2012, que este suceso fue descrito por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día once de diciembre del año 2.012, por la ciudadana Liria Marlene Escalante Rosales, de cuarenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.921, comerciante, domiciliada en San Cristóbal, Barrio Santa Teresa, calle 3, casa No. 3-54, quien realizó la exposición de los datos que conforman el acta de defunción antes mencionada y donde se desprende que se encuentra como uno de los descendientes del ciudadano PEDRO CELESTINO ESCALANTE CHACON el ciudadano CRISTIAN VALERIO ESCALANTE; quedando asentada dicha declaración en Acta de Defunción No. 996 del año 2.012, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción No. 996 del año 2.012, perteneciente al ciudadano PEDRO CELESTINO ESCALANTE CHACON progenitor de la solicitante incurrió en error de transcripción al plasmar el nombre de “CRISTIAN VALERIO ESCALANTE” como hijo del causante en mención, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-


IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN n° 996 DEL AÑO 2.012, perteneciente al ciudadano PEDRON CELESTINO ESCALANTE CHACON, presentada por la ciudadana LIRIA MARLENE ESCALANTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.100.921, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano PEDRO CELESTINO ESCALANTE CHACON, la cual se encuentra asentada bajo el No. 996 del año 2.012, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas los nombres de los Hijos del causante en mención, en el sentido de que se obvie de los mismos el nombre de “CRISTIAN VALERIO ESCALANTE; V-14.179.358; 32 años”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia san Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece.-
AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal



Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario





En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3992, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-747 y 3190-748, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Sol. N° 8471-12