REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: WILLIAM IGNACIO COLMENARES DUQUE y LEIDY MABEL MALDONADO GELVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.344.084 y V-17.126.419 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DUGLY MESA ECHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.887.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 19 de marzo de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 7949-12
II
NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos WILLIAM IGNACIO COLMENARES DUQUE y LEIDY MABEL MALDONADO GELVIZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de julio de dos mil seis (2.006), ante la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según a su decir se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 044 que anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, casa N° 05, Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira; que al principio su convivencia matrimonial fue en perfecta armonía, sin embargo, han surgido ciertas desavenencias que han hecho imposible su vida en común; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que hecha la manifestación anterior solicitan se de curso legal a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos WILLIAM IGNACIO COLMENARES DUQUE y LEIDY MABEL MALDONADO GELVIZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 24 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.013 los solicitantes ciudadanos WILLIAM IGNACIO COLMENARES DUQUE y LEIDY MABEL MALDONADO GELVIZ ya identificados asistidos por la Abogado en ejercicio DUGLY MESA ECHAVARRIA de igual manera ya identificada expusieron: “…Por cuanto desde el mes de marzo del año 2012 hasta la presente fecha Junio de 2013, ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos, convenida en este Tribunal, al expediente signado con el N° 7949, sin haber ocurrido en dicho lapso nuestra reconciliación, es, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento se declare la CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO…” (f. 14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 01 de julio de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Casa N° 5, Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.344.084, V-17.126.419, pertenecientes a los ciudadanos WILLIAM IGNACIO COLMENARES DUQUE y LEIDY MABEL MALDONADO GELVIZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 044 del año 2.006, perteneciente a los ciudadanos “WILLIAM IGNACIO COLMENARES DUQUE y LEIDY MABEL MALDONADO GELVIZ”, expedida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 06 de marzo de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.013, los solicitantes ciudadanos WILLIAM IGNACIO COLMENARES DUQUE y LEIDY MABEL MALDONADO GELVIZ asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges WILLIAM IGNACIO COLMENARES DUQUE y LEIDY MABEL MALDONADO GELVIZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.012, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 26 de junio de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos WILLIAM IGNACIO COLMENARES DUQUE y LEIDY MABEL MALDONADO GELVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.344.084 y V-17.126.419, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01 de julio de 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 044 del año 2.006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por el Registro Civil Principal del estado Táchira y por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al Registro Civil Principal del estado Táchira y al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3998, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-769, 3190-770, 3190-771, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al Registro Civil Principal del estado Táchira y al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario
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