REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: PEDRO ALFONSO CEBALLOS TORRES y LEONILDE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.463.396 y V-9.235.087 respectivamente.-
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494, según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado en fecha 24 de septiembre de 2012, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual se encuentra inserto bajo el No. 18, Tomo 39 de los Libros respectivos.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.926.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 03 de abril de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8.432
II
NARRATIVA
En fecha 03 de abril de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: PEDRO ALFONSO CEBALLOS TORRES y LEONILDE ALVAREZ antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que se celebró matrimonio civil el día veinte (20) de enero del año 1987, por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave, Estado Miranda, como a su decir se evidencia en el acta para regularizar la unión concubinaria No. 19, que anexaron a la solicitud; que al efecto legal subsiguiente fijaron de inmediato domicilio conyugal en Campo Elías, casa S/N, Municipio Charallave, Municipio, siendo su último domicilio conyugal ubicado en la Calle 2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, donde manifiestan hicieron su vida conyugal en común, hasta el día dos (02) de mayo del año 2000, cuando ambos se separaron de hecho sin que haya ocurrido hasta la presente reconciliación alguna; que durante su unión procrearon una (01) hija de nombre: KEILY CEBALLOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.154.632. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 03 de abril de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 06 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.12).-
En fecha 11 de marzo de 2.013, mediante escrito presentado por la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público, fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien con el carácter acreditado a los autos en la Causa N° 8.432-13 expone: “Vista la notificación de fecha 03-04-2013, recibida en este Despacho en fecha 06-06-2013, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: LEONILDE ALVAREZ Y PEDRO ALFONSO CEBALLOS TORRES, manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo…” (f.13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 20 de enero de 1987 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave, Estado Miranda; que durante su unión procrearon una (01) hija, que actualmente es mayor de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Calle 02, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 02 de mayo del año 2000 se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-9.463.396, V-9.235.987, V-24.154.632, pertenecientes a los ciudadanos PEDRO ALFONSO CEBALLOS TORRES, LEONILDE ALVAREZ, KEILY CEBALLOS ALVAREZ respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 19 del año 1987, perteneciente a los ciudadanos “PEDRO ALFONSO CEBALLOS TORRES y LEONILDE ALVAREZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de abril de 2012; así como Poder Especial otorgado por la ciudadana LEONILDE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.235.087 al Abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494, según se desprende de Poder que le fuere otorgado en fecha 24 de septiembre de 2012, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual se encuentra inserto bajo el No. 18, Tomo 39 de los libros respectivos; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de enero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del estado Miranda.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos PEDRO ALFONSO CEBALLOS TORRES y LEONILDE ALVAREZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 02 de mayo del año 2000 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 19 del año 1987, perteneciente a los ciudadanos “PEDRO ALFONSO CEBALLOS TORRES y LEONILDE ALVAREZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de abril de 2012; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 06 de junio de 2.013, plasmada mediante diligencia de fecha 10 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 11 de junio de 2.013, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos PEDRO ALFONSO CEBALLOS TORRES y LEONILDE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.463.396 y V-9.235.087, en su orden, contraído en fecha veinte (20) de enero de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del estado Miranda, acto que consta en Acta de Matrimonio No. 19 del año 1987, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y por el Registro Civil Principal del estado Bolivariano de Miranda.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Civil Principal del estado Bolivariano de Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días de junio de dos mil trece.-
AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3999, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-772 y 3190-773, al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Civil Principal del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Sol. N° 8.432-13.
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