REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE DE JESUS COLMENARES MORENO y CLARA EUGENIA ORTIZ MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.212.158 y V-9.211.840 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.865.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 23 de mayo de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8.521

II
NARRATIVA
En fecha 23 de mayo de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: JOSE DE JESUS COLMENARES MORENO y CLARA EUGENIA ORTIZ MORENO antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil por ante La otrora (sic) Prefectura de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1991; que constituyeron su domicilio conyugal inicialmente en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Sur, Apartamento PB2, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que debido a una mejor oferta de empleo posteriormente decidieron en el mes de junio de 1991 fijar su domicilio conyugal en el Sector Prados del Este, Manzana 03, Casa No. 03-12, Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, en donde manifiestan posteriormente en fecha 26 de marzo de 1992 nace su único hijo que lleva por nombre: DANIEL ALFREDO COLMENARES ORTIZ (actualmente de 21 años de edad); que luego en el mes de febrero de 1994 debido a que la empresa en donde trabajaban entró en estado de atraso y posterior quiebra, decidieron buscar empleo en San Cristóbal, Estado Táchira, fijando desde entonces su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 8, No. 10-31, entre carreras 10 y 11, Sector Centro de San Cristóbal, Estado Táchira; que desde el 15 de enero de 1996 y hasta la data actual de 20 de mayo de 2013, convinieron mutuamente en separarse, debido a las desavenencias personales que no vienen al caso mencionar y en vista de que es imposible la reconciliación, cada uno de ellos decidió mantener vidas separadas tal y como aún hoy día lo hacen. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-06).-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.21).-
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 06 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.24).-
En fecha 11 de marzo de 2.013, mediante escrito presentado por la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público, Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien con el carácter acreditado a los autos en la Causa N° 8.521-13 expone: “Vista la notificación de fecha 23-05-2013, recibida en este Despacho en fecha 06-06-2013, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: CLARA EUGENIA ORTIZ MORENO Y JOSE DE JESUS COLMENARES MORENO, manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo…” (f.25).-



III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 25 de enero de 1991 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia; que durante su unión procrearon un (01) hijo, que actualmente es mayor de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Calle 8, No. 10-31, entre Carreras 10 y 11, Sector Centro, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 15 de enero del año 1996 se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-4.212.158, V-9.211.840, V-21.220.635, pertenecientes a los ciudadanos JOSE DE JESUS COLMENARES MORENO, CLARA EUGENIA ORTIZ MORENO, DANIEL ALFREDO COLMENARES ORTIZ respectivamente; así como copia fotostática de Partida de Nacimiento No. 497 del año 1992, perteneciente a “DANIEL ALFREDO”, expedida el 04 de febrero de 2002, por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 21 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos “JOSE DE JESUS COLMENARES MORENO y CLARA EUGENIA ORTIZ MORENO”, expedida por el Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 09 de febrero de 2009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de enero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JOSE DE JESUS COLMENARES MORENO y CLARA EUGENIA ORTIZ MORENO, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 15 de enero del año 1996 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 21 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos “JOSE DE JESUS COLMENARES MORENO y CLARA EUGENIA ORTIZ MORENO”, expedida por el Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 09 de febrero de 2009; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 06 de junio de 2.013, plasmada mediante diligencia de fecha 10 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 11 de junio de 2.013, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSE DE JESUS COLMENARES MORENO y CLARA EUGENIA ORTIZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-4.212.158 y V-9.211.840, en su orden, contraído en fecha veinticinco (25) de enero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, acto que consta en Acta de Matrimonio No. 21 del año 1991, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia y por el Registro Principal del estado Zulia.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al Registro Principal del estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días de junio de dos mil trece.-
AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4000, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-774 y 3190-775, al Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Civil Principal del estado Zulia, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario


Sol. N° 8.521-13.