REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MANFRE ELIGIO DURAN FLOREZ y THAIS ANDREINA BARRERA VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.501.195 y V-17.501.836 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.695.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 16 de mayo de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8030-12
II
NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MANFRE ELIGIO DURAN FLOREZ y THAIS ANDREINA BARRERA VARGAS antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre del año 2008, según consta a su decir en el acta de matrimonio número 105 que anexaron a la solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Maldonado, carrera 8, calle 3, Edificio Villa del Carmen, Apto. A-8-1 de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde habitaron interrumpidamente hasta que según manifiestan su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2012 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común era imposible; que hecha la manifestación anterior solicitan se de curso legal a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con los artículos 185 y 188 del Código Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MANFRE ELIGIO DURAN FLOREZ y THAIS ANDREINA BARRERA VARGAS y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.09)
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 24 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f.12).-
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.013 los solicitantes ciudadanos MANFRE ELIGIO DURAN FLOREZ y THAIS ANDREINA BARRERA VARGAS ya identificados asistidos por la Abogado en ejercicio TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ de igual manera ya identificada expusieron: “…por medio de la presente solicitamos a este Tribunal lo siguiente: Cumpliendo el lapso de mas de un año de acuerdo con lo establecido con el artículo 185 primer aparte del Código Civil, y por no haber ocurrido reconciliación pedimos la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…” (f. 13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 13 de diciembre de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Juan Maldonado, Carrera 8, Calle 3, Edificio Villa del Carmen, Apartamento A-8-1, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-17.501.195, V-17.501.836, pertenecientes a los ciudadanos MANFRE ELIGIO DURAN FLOREZ y THAIS ANDREINA BARRERA VARGAS, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 105 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “MANFRE ELIGIO DURAN FLOREZ y THAIS ANDREINA BARRERA VARGAS”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el 29 de junio de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.013, los solicitantes ciudadanos MANFRE ELIGIO DURAN FLOREZ y THAIS ANDREINA BARRERA VARGAS asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges MANFRE ELIGIO DURAN FLOREZ y THAIS ANDREINA BARRERA VARGAS, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.012, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 04 de junio de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MANFRE ELIGIO DURAN FLOREZ y THAIS ANDREINA BARRERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.501.195 y V-17.501.836, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de diciembre de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 105 del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal








Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3948, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-676 y 3190-677 al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario