JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERSON AGUSTÍN GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: JOSÉ ANGEL DOZA SAVEEDRA y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.212.958 y V- 16.611.441, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.847 y 137.413, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 20013, bajo el N° 53, Tomo 22, folios 191 al 193, de los libros respectivos, inserto a los folios 08, 09 y 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.208.787.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PARTE DEMANDADA: DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.311.356, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.265.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.612-13.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN GARCÍA MORENO, ya identificado, expresa:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 16, Tomo 21, Folios 57 al 60 de los libros respectivos, su poderdante, entregó en calidad de arrendamiento al ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, ya identificado, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación y construido sobre terreno propio, el cual sería acondicionado por el arrendatario para local comercial; ubicado en la Calle 11, N° 20-50, en Barrio Obrero de esta ciudad, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cuyos linderos son: NORTE: Calle 11; SUR: Inmueble que es, o fue de Luis Eduardo Mendoza; ESTE: Terreno que es, o fue de Gregorio R. Meza; OESTE: Inmueble que es, o fue de la Sucesión del Dr Alfredo J. González; Cédula Catastral N° 20-23-01-U01-005023006-000-P00-000; cuyo documento de propiedad fue debidamente registrado el 22 de julio de 2.009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; anotado bajo el número 2009.2153, Asiento registral número 1, del inmueble registrado bajo el número 439.18.8.2.579, correspondiente al Folio Real del Año 2.009.
* Que el señalado contrato fue por el término de un (01) año fijo, a partir del 10 de febrero de 2010 (Cláusula Cuarta); y que aunado a ello y según lo convenido en la Cláusula Segunda, se estipuló un canon mensual por SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00); “…comprometiéndose El Arrendatario a pagar el referido canon con toda puntualidad y por mensualidades adelantadas…”; afirmando a su vez, que a la conclusión de ese primer año de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendador no quiso suscribir un nuevo contrato, sino que propuso mantener las condiciones de ese primer contrato, a excepción del canon mensual a pagar; y anualmente, realizar la misma operación actualizando el señalado canon mensual; aceptando el arrendatario tal situación y conviniéndose en la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.140,00), para el período 2011/2012; tiempo durante el cual, vino realizando los pagos con el ya acostumbrado retraso en los mismos.
* Asimismo expresa que para el mes de diciembre 2012, ya en las proximidades de fijar un nuevo canon según lo acordado verbalmente entre las partes intervinientes en este arrendamiento, estipulan un canon de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES para el período 2012/2013; insistiendo el arrendador, a decir suyo, en dejar todo bien delimitado mediante contrato escrito, negándose el arrendatario a la suscripción del mismo y señalando que era persona de palabra y que cumpliría con lo acordado verbalmente; por lo que habiendo transcurrido varios meses sin que el aquí demandado honrara su palabra mediante el pago de lo acordado y mediante el recordatorio y cobro del arrendador, ofreció hacer dichos pagos de manera retroactiva con respecto a la diferencia entre del último canon acordado para ese año, y el que venía pagando; cuestión, que llegada la nueva anualidad y tiempo según lo convenido para que estuviese vigente un nuevo canon para el año 2013/2014, además de no haber cumplido con el canon de (Bs. 10.386,00), ni estipularse la nueva mensualidad, a dejado de pagar, a decir suyo, el canon que fue acordado para la anualidad 2011/2012 de (Bs. 8.140,00), a partir de enero a marzo del presente año; no dando valor a su palabra, y es el último monto señalado, el que debe tomarse en cuenta por el incumplimiento en los cánones de la presente querella (Bs. 8.140,00); teniendo los respectivos soportes que así lo avalan y que consignarían en su debida oportunidad.
* Prosigue su exposición, manifestando que el contrato de arrendamiento ha sido renovado automáticamente en los años subsiguientes hasta la presente fecha, constituyéndose en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1614 del Código Civil; y que en virtud, a que hasta la presente fecha el arrendatario, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, ha dejado de pagar de manera consecutiva el monto obligado y correspondiente a los meses de enero a marzo de 2013; adeudando por cánones insolutos que debieron haber sido pagados con toda puntualidad y por mensualidades adelantadas (Cláusula Segunda del señalado contrato) a favor de su representado hasta el momento en que se introdujo la demanda, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.420,00), es por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: DESALOJAR Para que sea decretado el desalojo, por falta de pago, de conformidad con lo previsto, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento firmado entre las partes integrantes en la presente querella. SEGUNDO: Para que pague, o a ello sea condenado por este Juzgado, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 24.420,00); correspondiente a las tres mensualidades insolutas hasta la presente fecha; como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde enero a marzo de 2013. TERCERO: Para que pague las costas y costos de la presente acción.
Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.579 y 1.592; estimándola en la suma de Estimo el valor de la presente demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.420,00). (Folios 01 al 07).
Acompañó el libelo con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 53, Tomo 22, folios 191 al 193, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; y copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de marzo de 2010, bajo el N° 16, Tomo 21, Folios 57 al 60 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. (Folios 08 al 16).
En fecha 21 de marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 17).
En fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado una vez localizado, se negó a firmarle el recibo de citación. (Folio 20).
En fecha 16 de abril de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 21 al 23).
En fecha 10 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 07 de mayo de 2013, le hizo entrega personalmente al demandado de la entrega de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
En fecha 14 de mayo de 2013, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, sin que hayan llegado a acuerdo alguno. (Folio 27).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogada, a través de escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos siguientes:
* Negó, rechazó y contradijo en parte los hechos y el derecho la demanda, alegando al respecto lo siguiente:
* Admitió: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERSON AGUSTÍN GARCÍA, ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 21, folios 57 y 60 de los libros respectivos. Que en el contrato de arrendamiento se fijó un canon mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) comprometiéndose a pagar el canon con puntualidad y responsabilidad el cual, a su decir, fue aumentado por voluntad de las partes a OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.140,00) pagos que a decir suyo fueron realizados con plena conformidad de la parte actora.
Negó: Que hayan acordado un aumento del pago del canon de arrendamiento a un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.386,00), y que se haya negado a pagar en las fechas correspondientes, debido a que su persona pagaba los cánones fijados en la oportunidad y con puntualidad, pero que en los últimos meses el ciudadano GERSON AGUSTÍN GARCÍA MORENO, se negó a aceptarle los pagos por lo que acudió a realizar la consignación por ante Tribunales, cursando bajo el N° 930 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siguiendo, a su decir, los lineamientos establecidos en el artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, manifiesta que en ningún momento ha habido una falta de pago de los cánones de arrendamiento, y que solicita que la presente demanda sea declarada no admisible. (Folios 28 al 30).
En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: I. DOCUMENTALES: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 16, Tomo 21, folios 57 al 60 de los libros respectivos. II. INFORMES a ser por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de requerir copia certificada del expediente de consignación N° 930. III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Por parte del demandado específicamente del manuscrito que le fue entregado en el mes de febrero de 2010, cuya copia al carbón agregó al escrito de pruebas. IV. INSPECCIÓN JUDICIAL: En el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (Folios 31 al 36). Siendo agregadas y admitidas en ese misma fecha, habiendo sido acordados todos puntos peticionados. (Folios 37 al 39).
En fecha 24 de mayo de 2013, el demandado, asistido de abogado promovió mediante escrito, las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Copia certificada del expediente de consignación N° 930 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TESTIMONIALES: De los ciudadanos HOLLMAN YESID SÁNCHEZ RODRPIGUEZ y LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO. (Folios 40 al 77). Habiendo sido peticionada en esa misma fecha la ampliación del lapso probatorio para la evacuación de las testimoniales, se agregaron y admitieron las pruebas en fecha 28 de mayo de 2013, acordándose la ampliación peticionada por un lapso de tres días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, y transcurrido como fuere comenzaría el correr el lapso de sentencia establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78 y 80).
En fecha 03 de junio de 2013, rindieron declaración los ciudadanos HOLLMAN YESID SÁNCHEZ RODRPIGUEZ y LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO. (Folios 82 al 87).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.579 y 1.592 del Código Civil, donde el arrendador, ciudadano GERSON AGUSTÍN GARCÍA SAAVEDRA, a través de apoderado judicial demandó al arrendatario ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 16, Tomo 21, folios 57 al 60 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble de su propiedad acondicionado por el arrendatario para local comercial; ubicado en la Calle 11, N° 20-50, en Barrio Obrero de esta ciudad, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cuyos linderos son: NORTE: Calle 11; SUR: Inmueble que es, o fue de Luis Eduardo Mendoza; ESTE: Terreno que es, o fue de Gregorio R. Meza; OESTE: Inmueble que es, o fue de la Sucesión del Dr Alfredo J. González; Cédula Catastral N° 20-23-01-U01-005023006-000-P00-000; cuyo documento de propiedad fue debidamente registrado el 22 de julio de 2.009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; anotado bajo el número 2009.2153, Asiento registral número 1, del inmueble registrado bajo el número 439.18.8.2.579, correspondiente al Folio Real del Año 2.009; contrato que a su decir pasó a ser a tiempo indeterminado, incumpliendo el arrendatario, a su decir, con el pago oportuno de los cánones de alquiler de los meses de enero a marzo de 2013, fijados actualmente en la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.140,00) cada uno, dado que a decir suyo, el demandado no ha cumplido con el acuerdo verbal de nuevo canon a DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.386,00); por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Para que sea decretado el desalojo, por falta de pago, de conformidad con lo previsto, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento firmado entre las partes integrantes en la presente querella. SEGUNDO: Para que pague, o a ello sea condenado por este Juzgado, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 24.420,00); correspondiente a las tres mensualidades insolutas hasta la presente fecha; como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde enero a marzo de 2013. TERCERO: Para que pague las costas y costos de la presente acción.
Por su parte el demandado asistido de abogada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo negándola, rechazándola y contradiciéndola en parte los hechos y el derecho la demanda; admitiendo: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERSON AGUSTÍN GARCÍA, ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 21, folios 57 y 60 de los libros respectivos. Que en el contrato de arrendamiento se fijó un canon mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) comprometiéndose a pagar el canon con puntualidad y responsabilidad el cual, a su decir, fue aumentado por voluntad de las partes a OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.140,00) pagos que a decir suyo fueron realizados con plena conformidad de la parte actora. Asimismo procedió a negar: Que hayan acordado un aumento del pago del canon de arrendamiento a un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.386,00), y que se haya negado a pagar en las fechas correspondientes, debido a que su persona pagaba los cánones fijados en la oportunidad y con puntualidad, pero que en los últimos meses el ciudadano GERSON AGUSTÍN GARCÍA MORENO, se negó a aceptarle los pagos por lo que acudió a realizar la consignación por ante Tribunales, cursando bajo el N° 930 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siguiendo, a su decir, los lineamientos establecidos en el artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, manifiesta que en ningún momento ha habido una falta de pago de los cánones de arrendamiento, y que solicita que la presente demanda sea declarada no admisible.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 7 de los libros respectivos, es tomado en consideración conforme al principio de comunidad de la prueba, en virtud de haber sido promovido por ambas partes, por lo tanto, es del proceso mismo, con independencia de quien lo aportó al juicio, en tal sentido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el arrendador es el aquí demandante, ciudadano GERSON AGUSTIN GARCÍA MORENO y el arrendatario es el demandado de autos, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, por lo tanto, ambos tienen cualidad e interés en el presente proceso; igualmente se evidencia que en la cláusula Segunda: Se estipulo que el canon de arrendamiento sería pagado “por mensualidades vencidas”, en la casa de habitación de El Arrendador; estableciéndose igualmente en la Cláusula Cuarta Que el término de duración del contrato seria de “un (01) año fijo, contados a partir del día diez de febrero de 2010, prorrogable por un (01) año más por acuerdo escrito de las partes(…)”, en razón de lo cual, el término contractual venció el día 10 de febrero de 2011, dado que no consta que haya sido prorrogado por acuerdo escrito entre las partes como lo establece la cláusula parcialmente transcrita, pasando por ende el contrato de arrendamiento a ser a tiempo indeterminado, siendo por ende viable interponer la presente acción por la vía de desalojo; y así se considera.
- Exhibición de documentos e inspección judicial, no pueden ser objeto de valoración en virtud de no constar en autos su evacuación, no obstante de haber sido acordados por este Tribunal, en el momento de admitir las pruebas aquí bajo análisis.
- Copia certificada del expediente de consignación llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con la nomenclatura N° 930 del año 2013, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es analizada conforme al principio de comunidad de la prueba, en virtud de haber sido promovido por ambas partes, por lo tanto, pertenece al proceso, por lo que, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos:
Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado para distribución el 18 de febrero de 2013, habiendo sido distribuido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esa misma fecha; constando al vuelto del folio45 igualmente, que el arrendatario presentó recaudos el día 22 de febrero de 2013, efectuando la primera consignación correspondiente al pago de alquiler de “10 enero Al 10 de Febrero 2013” por ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.
Respecto a la manera en que deben ser realizadas las consignaciones de alquiler, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En tal virtud, esta operadora de justicia pasa a verificar si el arrendatario-demandado cumplió o no con los requisitos para que su consignación pueda considerarse valida, en tal sentido, debemos tomar en consideración lo requisitos esenciales establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, quien aquí juzga considera esenciales los siguientes:
1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, se verifica en esta causa, que fue realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del inmueble, por lo tanto, se cumplió con dicho requisito; y así se considera.
2. Tiempo para la consignación, para la misma el arrendatario-demandado tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon, lo cual según la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, debe hacerse por mensualidades adelantadas, por lo tanto, a tenor del inicio del contrato debe realizarse los días 10 de cada mes el pago del mes del que se trate, y del libelo de la demanda se desprende que la demandante está accionando el desalojo por la insolvencia del arrendatario en el pago del alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, en razón de lo cual, observa esta Juzgadora, que el mes de enero de 2013 debía ser pagado el día 10 de enero de 2013, sin embargo, al darle el Legislador quince (15) días adicionales para la apertura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado competente, se tiene que para el pago del mes de enero de 2013, el arrendatario tenia hasta el 25 de enero de 2013, fecha en la cual los Tribunales de Municipio laboraron en horario completo, al igual que en días anteriores sin feriados, no obstante de ello, el arrendatario procedió a realizar el depósito de dicho mes, el día 05 de marzo de 2013, según se desprende de planilla de depósito inserta al folio 65, y lo consignó en el expediente el día 11 de marzo de 2013, por lo tanto, el arrendatario procedió de manera extemporánea a realizar el pago del mes de enero de 2013; y así se decide. En relación a los demás meses siguientes, ya aperturada la consignación arrendaticia, el arrendatario, debió realizar el depósito conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, esto es, por adelantado, teniendo entonces, que, el mes de febrero debió haber sido pagado el día 10 de febrero de 2013, sin embargo, al caer dicho día un domingo, y los dos días siguientes 11 y 12 de febrero, fueron feriados por carnaval, se tiene, que el mismo debió ser pagado el día 13 de febrero de 2013, procediendo el ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI a realizar dicho pago, por ante el Juzgado competente, el día 20 de marzo de 2013, tal y como puede observarse del deposito bancario inserto al folio 68, N° 20631337 y consignado el mismo en el expediente el día 22 de marzo de 2013, con el cual, por lo que, realizó extemporáneamente el pago del mes de febrero de 2013; y así se decide; en relación al mes de marzo de 2013, debió ser pagado el día 10 de marzo de 2013, no obstante ese día fue domingo, por lo tanto, debió consignar el pago el día 11 de marzo de 2013, lo cual no hizo, pues depositó en el Banco el día 22 de abril de 2013, aportando dicho deposito el día 26 de abril de 2013, siendo por ende extemporáneo el pago; y así se decide.
3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa, esto es, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación, quedó plenamente verificado en la consignación arrendaticia bajo análisis; y así se considera.
4. Identidad del consignatario, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indicarse de manera completa junto con la dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna, siendo esto muy importante ya que el Tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la Ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el Tribunal al beneficiario, la cual, efectivamente se verifica en la solicitud de consignación; y así se considera.
5. Consignación del monto exacto, quedó verificado que se hizo con base a lo evidenciado en este juicio, e indicado por ambas partes, por el monto de OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.140,00); teniendo entonces, esta Juzgadora que el monto del alquiler mensual del canon de arrendamiento es el antes indicado; y así se considera.
6. Las referencias del inmueble arrendado, esto es, la identidad específica del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia, habiendo sido cumplido cabalmente este requisito por la consignante-demandada; y así se decide.
7. Consignaciones sucesivas en el mismo expediente, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica, que las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro Tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones; se verifica que el arrendatario-demandado, ha venido cumpliendo a cabalidad dicho requisito, y así se considera.
8. Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello; se verifica que la consignante-demandada, cumplió con dicho requisito.
9. La notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, en la consignación bajo análisis, se observa que, el arrendatario-demandado, impulsó la notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación, es decir, dentro del mes comprendido desde el día 21 de marzo al 21 de abril de 2013, habiéndose verificado la misma el día 01 de abril de 2013, tal y como se desprende del folio 69; y así se considera.
En razón de todo lo anterior, se evidencia que los cánones de alquiler demandados como insolutos por la parte demandante, a saber: Enero, febrero y marzo de 2013, son extemporáneos, no pudiendo por ende considerarse legítimamente válida la consignación arrendaticia analizada; y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión y copia certificada del expediente de consignación N° 930 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya fueron valorados conforme al principio de comunidad de la prueba.
- Testimoniales de los ciudadanos HOLLMAN YESID SÁNCHEZ RODRPIGUEZ y LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO, no pueden ser valorados por esta operadora de justicia, por tratarse de testigos referenciales, quienes conocen de los hechos, aquí ventilados, porque así se los hizo saber directamente el demandado en conversaciones sostenidas con él, que en opinión de quien aquí juzga, no dan fe de haber presenciado que efectivamente el demandante se haya negado a recibir los cánones de arrendamiento.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que la presente demanda es procedente en derecho, dado que el demandado pagó extemporáneamente el alquiler de los meses demandados, a saber: enero, febrero y marzo de 2013, no pudiendo esta operadora de justicia condenar al arrendatario-
demandado al pago de los mismos, sin embargo, si debe declarar forzosamente Con Lugar, tomando como base todo lo dilucidado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el arrendador GERSON AGUSTÍN GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.143.936, a través de su coapoderado judicial, abogado JOSÉ ANGEL DOZA SAVEEDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.847, contra el ciudadano EL ZOOR HMAD HICHAM FANDI, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.208.787, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble acondicionado para local comercial; ubicado en la Calle 11, N° 20-50, en Barrio Obrero de esta ciudad, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cuyos linderos son: NORTE: Calle 11; SUR: Inmueble que es, o fue de Luis Eduardo Mendoza; ESTE: Terreno que es, o fue de Gregorio R. Meza; OESTE: Inmueble que es, o fue de la Sucesión del Dr Alfredo J. González; Cédula Catastral N° 20-23-01-U01-005023006-000-P00-000; cuyo documento de propiedad fue debidamente registrado el 22 de julio de 2.009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; anotado bajo el número 2009.2153, Asiento registral número 1, del inmueble registrado bajo el número 439.18.8.2.579, correspondiente al Folio Real del Año 2.009.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.950” en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.612-13.
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