REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.535 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 21/11/2.012, riela al folio 128.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación Licores Zona Franca C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 16-A, de fecha 04/08/2.005; y modificado su actual nombre según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 05/10/2.005, bajo el N° 71, Tomo 20-A; en la persona de sus directoras, Ciudadanas: MARILU ZULAY RICO GOMEZ y JOHANNA DEL ROCIO VALERO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.283.913 y V-15.568.618, en su orden y de este domicilio.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732 y de este domicilio.




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 6762-2013


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.535 y de este domicilio, representada por el Abogado en ejercicio HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907 y de este domicilio, donde expone:

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.005, la Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, celebró Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana CARMEN ADELA GUARINO DE AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.475.037, sobre la planta baja de un bien inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Calle 11 N° 21-30, frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 68, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho contrato tenía una duración de cinco (5) años, contados a partir del Primero (01) de Mayo de 2.005 hasta el Primero de Mayo de 2.010, con la prórroga legal de dos (2) años.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.005, la Ciudadana CARMEN ADELA GUARINO DE AVELLANEDA, ya identificada, inició negociaciones con la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., ya identificada, representada por los Ciudadanos JESUS ADOLFO BURGOS ROA y NESTORE GUARINO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.683.974 y V-5.648.623, respectivamente. Ahora bien, la Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, ya identificada, autorizó por escrito a la arrendataria, Ciudadana CARMEN ADELA GUARINO DE AVELLANEDA, para sub-arrendar a la Sociedad Mercantil, arriba indicada, según copia fotostática inserta al folio 13. Por cuanto los nuevos arrendatarios, cumplieron con las obligaciones contractuales establecidas en el Contrato de Arrendamiento original, solicitaron autorización para realizar mejoras al inmueble y arrendar la segunda planta del bien inmueble ya identificado, que para esa fecha le había dado en arrendamiento en forma personal, al Ciudadano NESTORE GUARINO MEJIAS, ya identificado, según propuesta inserta al folio 24 del expediente. Asimismo, para la fecha Treinta (30) de Abril de 2.010, el canon de arrendamiento fué establecido por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.642,24) incluyendo IVA.

Manifestó que una vez vencidos los cinco (5) años establecidos en el Contrato de Arrendamiento, notificó a la Ciudadana CARMEN ADELA GUARINO DE AVELLANEDA, ya identificada, su decisión de no renovar la relación arrendaticia y que comenzaba a correr la prórroga legal correspondiente, mediante Notificación Judicial signada con el N° 1.367 del año 2.010, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela a los folios 78 al 82.

Ahora bien, el Ciudadano NESTORE GUARINO MEJIAS, ya identificado, celebró Contrato de Arrendamiento por la planta alta del inmueble ubicado en la Calle 11 N° 21-30, frente a la Plaza Los Mangos, San Cristóbal, Estado Táchira, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Diez (10) de Agosto de 2.005, bajo el N° 79, Tomo 189, dicho contrato tenía una duración de cinco (5) años, el cual venció el Diez (10) de Agosto de 2.010; asimismo, en fecha Doce (12) de Junio de 2.010, fué notificado que comenzaba a correr la prórroga legal, según consta en Notificación Judicial N° 1.368 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual riela a los folios 105 al 113 y cuyo original esta inserto al Expediente N° 7773, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el cual la Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, ya identificada, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., ya identificada.

Por cuanto los Ciudadanos CARMEN ADELA GUARINO DE AVELLANEDA y NESTORE GUARINO MEJIAS, ya identificados, ocuparon los dos (2) pisos del inmueble y unificaron el local comercial para una sola actividad mercantil, los cánones de arrendamiento fueron depositados en conjunto, desde la primera notificación, según el Expediente de Consignaciones N° 825, el cual riela a los folios 91 al 104.
Por todo lo expuesto anteriormente y en virtud que hasta la fecha no ha sido posible que el arrendatario haga entrega del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, acudió ante este Juzgado para demandar, como formalmente demandó, a la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., ya identificada, en la persona de sus Directoras, Ciudadanas MARILU ZULAY RICO GOMEZ y JOHANNA DEL ROCIO VALERO MORALES, ya identificadas, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Hacer formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 11 N° 21-30, frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Las costas procesales del presente juicio.

Fundamentó la demanda en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,oo) equivalente a Mil Trescientos Treinta y Tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (1.333,33 U.T.).

Junto con el escrito libelar constante de diez (10) folios útiles, presentó anexos constantes de ciento quince (115) folios útiles: copia fotostática del Expediente N° 7773 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, riela a los folios 14 al 124.

Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.012, éste Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitado por el Procedimiento Breve, previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio y se libraron las respectivas Boletas de Citación. (Folios 125 al 129)

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, la Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, ya identificada, debidamente asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907. (Folio 128)

Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 129)

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 130)

El día Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que por cuanto no fué posible establecer la ubicación de las Ciudadanas MARILU ZULAY RICO GOMEZ y JOHANNA DEL ROCIO VALERO MORALES, ya identificadas, consignó ante éste Tribunal las respectivas compulsas y las ordenes de comparecencia. (Folios 131 al 157)

En diligencia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 158)

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.013, éste Tribunal acordó la citación por carteles a tenor de lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 159 y 160)

En diligencia de fecha Seis (06) de Febrero de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, recibió los carteles para su respectiva publicación. (Folio 161)

En fecha Quince (15) de Febrero de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del Diario La Nación y Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación. (Folio 162 al 164)
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.013, éste Tribunal acordó agregar al expediente, solo las páginas A6 del Diario La Nación y 21 del Diario Los Andes. (Folio 165)

En diligencia de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.013, el Ciudadano Secretario fijó el cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., ya identificada. (Folio 166)

En fecha Dos (02) de Abril de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a éste Tribunal, nombrar defensor Ad-Litem, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada. (Folio 167)

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2.013, éste Tribunal acordó designar como defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732; se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 168 y 169)

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.013, la Ciudadana Alguacil temporal de este Juzgado, hizo constar que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de notificación por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, ya identificada. (Folios 170 y 171)

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.013, siendo el día y hora indicada para el acto de aceptación y juramentación de la defensora Ad-Litem, compareció por ante éste Tribunal la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, ya identificada, quien aceptó hacer valer los derechos e intereses de la parte demandada en la presente causa. (Folio 172)

En diligencia de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar boleta de citación a la defensora Ad-Litem. (Folio 173)

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.013, visto el contenido de la diligencia de fecha 14/05/2.013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se libró boleta de citación a la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, ya identificada, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada. (Folios 174 y 175)

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.013, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas del medio día, le fué firmado el recibo de citación por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, ya identificada. (Folios 177 y 178)

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la defensora Ad-Litem compareció ante éste Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: que habiéndose trasladado a la dirección indicada, le fué imposible localizar a los representantes legales de la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A.. SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., identificada en autos; se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso. (Folios 179 y 180)

En fecha Siete (07) de Junio de 2.013, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: ÚNICO: Promovió el mérito y valor probatorio de los autos y actas procesales que conforman el presente expediente, en razón de la imposibilidad de lograr comunicación con la parte demandada. (Folio 181)

Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2.013, se acordó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la defensora Ad-Litem, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 182)

En fecha Trece (13) de Junio de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: 1) Escrito de contestación a la demanda incoada por la Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, ya identificada, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 7773, nomenclatura de ese Tribunal, riela a los folios 185 al 191. 2) escrito marcado co la letra “B”, tomado del expediente de consignaciones N° 825 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, folios 192 al 194. (Folios 183 y 184)

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.013, éste Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, por estar dentro de la oportunidad legal y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 195)

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, intentado por la Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.535 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907, actuando como arrendadora y propietaria de un bien inmueble, tipo local comercial, ubicado en la Calle 11, N° 21-30, planta baja, frente a la Plaza Los Mangos del Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contrato éste que se celebró por ante la Notaría pública Segunda de San Cristóbal, el veintinueve (29) de Abril del 2.005, bajo el N° 68, Tomo 58, con la Ciudadana CARMEN ADELA GUARINO DE AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.475.037, de este domicilio, en calidad de arrendataria; el citado contrato de arrendamiento tenía una duración de cinco (5) años ininterrumpidos, contados a partir del primero (01) de Mayo de 2.005 y vencida la prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con el Artículo 38 literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el veintisiete (27) de Octubre de 2.005, se autorizó con la empresa mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., inscrita bajo la denominación de LICORES ZONA FRANCA C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 16-A, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.005, modificado a su actual nombre conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante esa misma Oficina de Registro de fecha cinco (05) de Octubre de 2.005, bajo el N° 71, Tomo 20-A y modificada según Registro Mercantil inscrito en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, bajo el N° 37, Tomo 25-A, representada por los Ciudadanos JESUS ADOLFO BURGOS ROA y NESTORE GUARINO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.683.974 y V-5.648.623, civilmente hábiles y de este domicilio, la arrendadora autorizó para sub-arrendar, con la compañía antes mencionada y representada por los Ciudadanos antes indicados e identificados, a partir de la fecha antes indicada los nuevos arrendatarios asumieron y cumplieron las obligaciones contractuales del documento original.

Asimismo, por cuanto el primero (01) de Mayo de 2.010, se vencieron los cinco (5) años fijados como lapso de duración del susodicho contrato de arrendamiento, siendo notificada la parte arrendataria antes nombrada e identificada en las personas de JESUS ADOLFO BURGOS ROA y NESTORE GUARINO MEJIAS.

Asimismo, el Ciudadano NESTORE GUARINO MEJIAS, ya identificado, celebró contrato de arrendamiento, por la planta alta, del bien inmueble objeto de la presente controversia, ubicada en la Calle 11 N 21-30, frente a la Plaza Los Mangos, sobre el local comercial que había sido arrendado a la Ciudadana CARMEN ADELA GUARINO DE AVELLANEDA, por contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, el día diez (10) de Agosto de 2.005, bajo el N° 79, Tomo 189; siendo cedido desde el inicio de la relación arrendaticia a LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., teniendo una duración también de cinco (5) años, que vencieron el diez (10) de Agosto de 2.010 y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le fue notificado a la arrendataria que comenzaba a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia. Así como también, se estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) equivalente a 1.333,33 Unidades Tributarias. La presente demanda fue intentada según los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y así se decide por jurisdicción civil.

Así como también, fue debidamente contestada la demanda por el defensor Ad-Litem de la parte demandada en su oportunidad legal.

Una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito y valor probatorio de los autos y acta procesales que conforman el presente proceso, en aquello que favorezca a su representada; cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulado en la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) del mes de Julio del 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala ...” respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba, por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito, no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…..” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndome al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia; no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA APRTE DEMANDANTE

1) Documento de la contestación de la demanda del apoderado judicial JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.268 y de este domicilio, en el Expediente N° 7773, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

2) Escrito de las ciudadanas MARILU ZULAY RICO GOMEZ y JOHANNA DEL ROCIO VALERO MARALES, tomado del Expediente de Consignaciones N° 825 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia, entre las partes por un bien inmueble, tipo local comercial, ubicado en la Calle 11, N° 21-30, frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la parte demandante ejerce la presente acción sobre el bien inmueble antes indicado, existiendo pruebas que demuestran que la referida aspiración de la parte demandante es procedente, por lo que de conformidad con el Artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.535 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación Licores Zona Franca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 16-A, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.005, representada por la Ciudadana: CARMEN ADELA GUARINO DE AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.475.037, de este domicilio y en su defecto a los Ciudadanos: JESUS ADOLFO BURGOS ROA y NESTORE GUARINO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.683.974 y V-5.648.623, respectivamente o a las Ciudadanas MARILU ZULAY RICO GOMEZ y JOHANNA DEL ROCIO VALERO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.283.913 y V-15.568.618, en su orden y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: Hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en un local comercial ubicado en la Calle 11, N° 21-30, frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 239 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

Exp. 6762-2012
GEPA/RQ