REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos AURA MARINA ROA DE VIVAS y MIGUEL ANGEL VIVAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.338.418 y V-9.332.273, asistidos por la abogada LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.789, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil treces (2013), compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos AURA MARINA ROA DE VIVAS y MIGUEL ANGEL VIVAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.338.418 y V-9.332.273. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos en el acta de matrimonio No 03 de fecha el día veintiuno (21) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), celebrado por el Prefecto del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de

Matrimonios del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del junio de mayo de año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ



Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMATRINIDAD ANDRADE GARCIA
SECRETARIO