República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JESUS ALEXANDER CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.503.640.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Pedro José Araujo Villarreal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.656.
Demandada: ELIZABETH TORRES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.492.676.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Gerson Niño Guerrero y Wolfang Paul Carmona Manrique, inscritos en el inpreabogado bajo Nos. 39.247 y 59.200, en su orden.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vivienda).
Expediente: N° 7132.
I
Como inicio de la presente causa se tiene que fue recibido en esta instancia, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, escrito contentivo de libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER CONTRERAS ZAMBRANO, contra la ciudadana ELIZABETH TORRES NUÑEZ.
La demanda en cuestión viene dada por la pretensión del demandante de que habiendo celebrado con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre una casa para habitación, notificó la voluntad de no renovar el contrato, disfrutando el demandado de la prórroga legal, la cual venció el día 30 de junio de 2.010, siendo el caso que la arrendataria, mantiene a la fecha de interposición de la demanda 135 días de mora en la entrega del inmueble, por lo que de conformidad con lo indicado en al artículo 39 de la Ley de arrendamientos demanda el cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal.
DOCUMENTOS ADJUNTOS AL LIBELO DE DEMANDA
1.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Alexandra Bohórquez de Capra, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jesús Alexander Contreras Zambrano, una casa para habitación ubicada en el Barrio 23 de enero, vereda 8, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, venta que quedó registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1301, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.633, año 2009.
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jesús Alexander Contreras Zambrano y la ciudadana Elizabeth Torres Núñez, el cual quedó anotado bajo el N° 28, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira.
3.- Copia simple de comunicación de fecha 01 de octubre de 2009, dirigida a la ciudadana Elizabeth Torres Núñez, suscrita por el ciudadano Jesús Alexander Contreras Zambrano.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este juzgado procede a dar admisión a la demanda. (Folio 18).
CITACION DE LA DEMANDA
Riela al folio 20, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, suscrita por el alguacil donde indica que citó personalmente a la demandada.
CONTESTACION DE DEMANDA
A los folios 21 al 23, riela escrito de contestación de demanda de fecha 08 de diciembre de 2.010; en la misma señala que vencida la prórroga legal se convino con el arrendador que podía seguir ocupando el inmueble, por lo que siguió pagando puntualmente los cánones arrendaticios; niega y rechaza que deba entregar el inmueble objeto del juicio por vencimiento de la prórroga legal y que deba pagar alguna cantidad de dinero y menos aún costas y honorarios.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En fecha 07 de enero de 2.011, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (f. 25), siendo objeto de pronunciamiento en fecha 07 de enero de 2.011.
De esa manera quedó trabada la litis.
II
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2.011, fue proferida decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que concluye en relación a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; en consecuencia, la suspensión que hace referencia el decreto mencionado sólo se verifica en fase de ejecución de sentencia, siendo deber de quien juzga seguir con la continuación de la causa y por ende proferir el fallo definitivo, como se indica a continuación.
En cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, procede quien juzga a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señala:
.- Que es propietario de un bien inmueble consistente en una casa para habitación de 2 plantas, construía sobre terreno ejido, el cual consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, con techo de platabanda y zinc; planta baja: tres habitaciones, cocina, servicios sanitarios con sus debidas instalaciones de agua, cloacas y demás anexidades, pisos de cemento y paredes de ladrillo, ubicada en el Barrio 23 de Enero, vereda 8, distinguida con el N° 9 – 33, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; propiedad que consta en documento registrado bajo el N° 2009.1301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.633 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
.- Que el día 15 de mayo de 2009, dio en arrendamiento a la ciudadana ELIZABETH TORRES NUÑEZ por contrato a tiempo determinado la planta alta del bien inmueble antes identificado como de su propiedad, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 28, tomo 78 de fecha 18 de mayo de 2009.
.- Que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera que la duración del contrato estaría comprendido entre el día 15 de mayo de 2009 y finalizaría el 31 de diciembre de 2009; de igual manera se estableció que si la arrendataria quedara en mora de entregar el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado al cumplimiento del término de sus prórrogas legales o convencionales o a partir de la notificación de desocupación que le hiciera el arrendador, por concepto de cláusula penal e independiente o distinto del pago del canon de arrendamiento, se obligaba a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,oo).
.- que en la cláusula quinta establecieron las partes que el contrato de arrendamiento finalizaba el 31 de diciembre de 2009, pero a voluntad expresa del arrendador podrá ser prorrogado por término de 6 meses.
.- que es el caso que la voluntad del arrendador fue la de no renovar el contrato que terminaría el 31 de diciembre de 2009, tal como notificó el arrendador a la ciudadana Elizabeth Torres Núñez, según documento de fecha 01 de octubre de 2009, el cual la ciudadana arrendataria para reconocer y dar señal de conformidad estampó su firma en el mismo; y en el cual se le notificaba la voluntad de no renovar el contrato, quedando entendido que la prórroga comenzaría el día 01 de enero y finalizaría el 30 de junio de 2010, lapso en el cual la arrendataria tendría que entregar el inmueble libre de personas y cosas y en perfecto estado de habitabilidad y limpieza según lo convenido, pues la prórroga legal se venció para el día 30 de junio de 2010, pero es el caso que la arrendataria no ha cumplido con la entrega del inmueble tal y como fue convenido entre las partes, y al contrario tiene 135 días de mora a la entrega del inmueble a pesar que le ha solicitado por las mejores maneras que cumpla y que entregue el inmueble.
Que por lo anteriormente expuesto es que procede a demandar por vencimiento de la prórroga legal a la ciudadana Elizabeth Torres Núñez. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.725,oo) (Folios 01 al 05).
ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Señala:
.- Que por ante este Tribunal cursa demanda por vencimiento de prórroga legal sobre un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, vereda 8, N° 9 – 33, segunda planta, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; del cual es arrendataria según consta de contrato suscrito en fecha 18 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, con un lapso de duración de 6 meses contados a partir del día 15 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, un lapso de tiempo determinado.
.- Que como se puede observar el contrato de arrendamiento finalizó el día 31 de diciembre de 2009 y a partir de esa fecha empezó a transcurrir el lapso de la prórroga legal que en el presente caso fue de 6 meses, es decir, que la prórroga venció el día 30 de junio de 2010.
.- Que una vez vencida la prórroga legal se convino con el arrendador que podía seguir ocupando el inmueble como siempre lo ha realizado, y siguió pagando puntualmente los cánones de arrendamiento pero que el arrendador se ha negado a recibir el pago correspondiente al mes de noviembre, siendo necesario acudir al Tribunal de Municipio correspondiente a realizar la consignación de alquiler del mes de noviembre con la finalidad de no incurrir en mora con el pago del mismo.
.- Que dicho contrato de arrendamiento paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que una vez vencida la prórroga legal se le permitió continuar ocupando el inmueble como arrendataria y pagando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 todo lo cual será demostrado en su debida oportunidad, es decir, opero la tácita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
.- Que conviene en que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Alexander Contreras Zambrano, que igualmente fue notificada en fecha 01 de octubre de 2009 por el ciudadano Jesús Alexander Contreras, de que no sería renovado el contrato de arrendamiento suscrito por ambos ante la Notaría Pública Carta de San Cristóbal el 18 de mayo de 2009 y que conviene igualmente que la prórroga legal empezó a transcurrir el día 01 de enero de 2010 y venció el 30 de junio de 2010.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar alguna cantidad de dinero y menos aún costas u honorarios de Abogado como consecuencia del juicio, en virtud de que es arrendataria a tiempo indeterminado (Folios 21 al 23).
THEMA DECIDENUM
Siendo que la demandada conviene en la celebración de contrato de arrendamiento con el demandante, de que fue notificada por él mismo en fecha 01 de octubre de 2.009 de que el contrato no sería renovado y que la prórroga legal correría desde el 01 de enero de 2.010 al 30 de junio de 2.010; se tiene estos hechos como no controvertidos y en consecuencia no sujetos a pruebas; siendo controvertido y por ende sujeto a la verificación probatoria, la naturaleza temporal de la relación arrendaticia para verificar la procedencia de la pretensión deducida y la obligación del deudor de pagar lo concerniente a la cláusula penal o la liberación de estas obligaciones. Así queda establecido.
CARGA PROBATORIA EN LA LITIS
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes, de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Sobre ello, el autor Henríquez La Roche (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al caso que nos ocupa, se tiene, que demostrada la existencia de la relación arrendaticia, la notificación efectuada por el arrendador a la arrendataria de la no renovación del arrendamiento y el periodo de la prórroga legal, corresponde entonces a la demandada demostrar lo alegado como hecho nuevo de que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado. Por ello se analiza el material probatorio aportado a la litis, a objeto de la demostración de lo indicado.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- En cuanto a la copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1301, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.633, año 2009, por medio del cual la ciudadana Alexandra Bohórquez de Capra, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante el inmueble objeto de la litis. Se indica que esta documental se encuentra referida a documento Público al ser emanado de funcionario Público competente, por lo que es valorada conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, evidenciándose de la documental que el demandante, es el propietario del inmueble objeto de la pretensión.
.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la litis, anotado bajo el N° 28, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 18 de mayo de 2.009. Se indica que esta documental se encuentra referida a documento Público al ser emanado de funcionario Público competente, por lo que es valorada conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de la litis, lo cual por demás es convenido por el demandado; Igualmente se desprende de esa documental las condiciones en las cuales fue pactada la relación arrendaticia entre los contendientes de la litis.
.- Al folio 17 riela copia simple de comunicación de fecha 01 de octubre de 2009, dirigida a la ciudadana Elizabeth Torres Núñez, suscrita por el ciudadano Jesús Alexander Contreras Zambrano, en la cual le informa su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de mayo de 2009. En relación a esta documental se observa que fue agregada a la litis en forma privada, situación que haría invalida esta prueba, no obstante se tiene que la demandada reconoce que fue notificada el 01 de octubre de 2.009, por el demandante de que el contrato de arrendamiento por ambos suscritos no sería renovado. En tal razón se tiene, que lo indicado en la notificación es un hecho convenido y no sujeto en consecuencia a demostración probatoria.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Invoca el merito y valor jurídico de todo lo favorable de los autos. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera no es el promovente el acreedor ni beneficiario de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que: “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”
En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del Juzgador.
En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba ni menoscaba la potestad del Juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.
Por lo tanto, a esta indicación promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
.- Invoca el mérito y valor jurídico de 18 recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo de 2009 hasta octubre de 2010, esto con la finalidad de demostrar que la prórroga legal venció en el mes de junio de 2010 y que siguió ocupando el inmueble, en condición de arrendataria con la aceptación del arrendador. En relación a estos recibos de pago, aprecia quien juzga, que los mismos se encuentran suscritos por la ciudadana Marisol Llanes, titular de la cédula de identidad N° V – 15.881.016, quien es una tercera ajena a la litis, por lo que en este caso resulta aplicable la disposición normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Así las cosas, se tiene, que tales documentales no fueron ratificadas por la ciudadana Marisol Llanes, tal y como lo establece el artículo anteriormente transcrito, por lo tanto no se les otorga valor probatorio a dichos recibos.

Verificado el análisis probatorio, se procede a resolver el asunto controvertido en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal seguido por el ciudadano Jesús Alexander Contreras Zambrano contra la ciudadana Elizabeth Torres Núñez, en la que quedó demostrado -por convenimiento expreso hecho por la accionada-, de que a las partes les ligaba una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, así como de que la demandada fue debidamente notificada en fecha 01 de octubre de 2.009 por el propio demandante, de que el contrato locaticio que los vinculaba jurídicamente no sería renovado, por lo que comenzaba la inquilina a disfrutar de la prórroga legal a la que legalmente tenía derecho, la cual comenzaba en fecha 01 de enero de2010 y vencía el 30 de junio de 2.010. Así se establece.
Así las cosas, basta ahora determinar si la relación arrendaticia señalada, como alegó la demandada, se convirtió a tiempo determinado por el hecho de que se convino en que finalizada la prórroga legal siguió la demandada ocupando el inmueble y pagando los cánones arrendaticios. Para ello se tiene que verificar en primer término, si la prórroga legal otorgada fue adecuada con la previsión normativa prevista, esto es, al artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento, ya que por el hecho de que la relación arrendaticia se pacto originalmente del 15 de mayo al 31 de diciembre de 2.009, esto es, por 6 meses, correspondía igual lapso por concepto de prórroga legal. Esta circunstancia se tiene como cumplida en la causa, ya que debidamente notificada como fue la demandada antes del vencimiento del término contractual señalado, se tiene como demostrado y no controvertido que disfrutó el inmueble durante ese período. Así se establece.
Igualmente se observa, que la prórroga legal es un beneficio que sólo procede en los contratos que hayan sido celebrados a tiempo determinado y de la contestación de la demanda se observa, que la demandada asume que disfrutó de la prórroga legal, por lo que vencida la misma, nacía para el arrendador el derecho a demandar el cumplimiento de la obligación en la entrega del inmueble, ya que no media demostración por parte de la demandada de la indeterminación de la relación arrendaticia, y por el contrario, se tiene que la demandada acciona el cumplimiento en la entrega del inmueble ante la mora en ello por parte de la demandada en un tiempo más o menos prudencial a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, lo que manifiesta judicialmente su inequívoca voluntad de no proceder a continuar con el contrato de arrendamiento de manera indefinida. Así se establece.
Por lo expuesto, considera quien juzga, que en la presente causa se ha demostrado la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y de cuya extinción la demandada fue debidamente notificada, así como el hecho de que vencido el término contractual la misma disfrutó de la prórroga a la que por mandato de Ley mantenía derecho, sin que medie circunstancia demostrativa por parte de la demandada de posterior indeterminación de la relación arrendaticia. Ante ello se tiene, que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se tiene, que la presente demanda de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble por vencimiento de la prórroga legal debe prosperar. Y así deberá ser indicado en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales antes señaladas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER CONTRERAS ZAMBRANO, contra la ciudadana ELIZABETH TORRES NUÑEZ.
SEGUNDO: Se DECLARA EL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA. En consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE consistente en una vivienda específicamente PLANTA ALTA del inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, vereda 8, distinguida con el N° 9 – 33, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA EXTINTA LA RELACION ARRENDATICIA existente entre los ciudadanos JESUS ALEXANDER CONTRERAS ZAMBRANO y ELIZABETH TORRES NUÑEZ, ya identificados.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh
Exp. Nº 7132.
Irene O.