REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ROSA MARÍA TABARES CRISALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.548.003, asistida por el abogado en ejercicio PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59120.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº S-7811-2013.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No.1378, de fecha 23 de abril de 1.987, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que aparece error material al indicarse en la partida de nacimiento No. 1378, el año de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, hijo de la solicitante como “MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS”; siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS”.-
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.
De los documentos cursantes en autos, se evidencia que el año de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, hijo de la solicitante, es “MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS”, en especial en:
• Tarjeta Alfabética, recibida en este Despacho en fecha 24/05/2013 con oficio No. RIIE-05-0302, de fecha 15/05/2013, emitida del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se evidencia que la fecha de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, titular de la cédula de identidad No. V-13.148.537, es 28/10/76, y fecha de expedición de la ficha alfabética 28-sep-1.987. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que se indica como fecha de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, el 28/10/1.976.
• Constancia de Aprobación de Estudio, de fecha 10 de Junio de 2013, emitida por la Dirección de la U.E. La Concordia, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, aprobó en ese plantel educativo la escolaridad correspondiente a los años desde 1.983 hasta 1.990. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, curso estudios desde el año 1.983.
• Constancia de Aprobación de Estudio, de fecha 10 de Junio de 2013, emitida por la Dirección de la U.E. La Concordia, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, aprobó en ese plantel educativo el Año escolar 1.989-1.990 el 6to. Grado. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, curso estudios de sexto grado en el año 1.989.
• Copia Fotostática del Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, titular de la cédula de identidad No. V-13.148.537. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que se indica como fecha de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, el 28/10/1.976.
• Declaración testifical de los ciudadanos WINSTON JOEL PEÑA ARISMENDI y LUÍS ENRIQUE SALAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.148.561 y V-16.778.565, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes en fecha 28 de mayo de 2013, declaran ante este Tribunal, y son contestes en señalar: que conocen desde hace varios años al ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES; que igualmente saben y les consta que su acta de nacimiento mantiene un error material en cuanto a la fecha de su nacimiento. Estas declaraciones, por ser contestes entre si y referirse a hechos de los que tienen conocimientos los testigos, se valoran de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativos de su dichos
En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:
De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana ROSA MARÍA TABARES CRISALES, al considerarse que en de la Partida de Nacimiento No.1378, de fecha 23 de abril de 1.987, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aparece error material al indicarse el año de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA TABARES, hijo de la solicitante como “MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS”; siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS”.-
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en de la Partida de Nacimiento No.1378, de fecha 23 de abril de 1.987, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano “CARLOS ANDRÉS”, lo aquí indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 298 y se libró oficio No. 533-534
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