JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, trece de junio de dos mil trece.
203° y 154°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 6160, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano FABRICIO JOSE RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.310, asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, contra FAJAD JOSE BARH GEORGE, propietario y JUAN BAUTISTA MARQUEZ CONTRERAS, en su condición de conductor, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.855.622 y V-12.813.517.
El 21 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
El 05 de noviembre de 2009, la parte actora solicito la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25-03-2010, el Tribunal repuso la causa al estado de que nuevamente se libren las boletas de citación de la parte demandada, indicándose el lapso otorgado en el auto de admisión de fecha 21-10-2009, para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2010, el abogado actor suministró los emolumentos, para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En diligencia del 22-09-2010, el alguacil informó que practicó la notificación del codemandado Fajad José Barh George.
En diligencia del 07 de abril de 2011, el alguacil manifestó que notificó al ciudadano Juan Bautista Márquez Contreras.
El 02 de mayo de 2011, el abogado actor Antonio Martínez, solicitó la citación de la parte demandada..
El 15 de junio de 2011, el alguacil diligenció informando que le fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 21 de julio de 2011, el alguacil manifestó que no logro ubicar a los demandados de autos,
En diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el abogado ANTONIO MARTINEZ, solicitó la citación de la parte demandada, por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, luego desde la referida fecha, no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 26-07-2011, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes.
EL Juez Temp.,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 305
Marilú