JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de junio de dos mil trece.
203° y 154°
Visto el escrito consignado el 18/03/2013 por la representación judicial de la parte demandada Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA mediante el cual formula la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento; el Tribunal observa:
I
En fecha 11/10/2012 se recibió libelo de demanda mediante el cual la empresa mercantil ELECTROSHOCK C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 7-A, 1° Trimestre, de fecha 22/02/1994, representada por el Abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434; demandó a la empresa mercantil FARMACIA + BARATO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 6-A, RM 445, de fecha 28/02/2012; por cobro de bolívares por intimación fundado ---a su decir--- en dos (2) instrumentos mercantiles denominados “facturas” o “facturas aceptadas” e indicó:
-Que según las facturas aceptadas su representada como proveedor e instalador de sistemas de seguridad, agente autorizado ÁGUILA 24 C.A., proveyó e instaló el 14/05/2012 un sistema de alarma dsc contra robo y/o atraco a la empresa FARMACIA + BARATO C.A.; así como también proveyó e instaló el 14/05/2012 un circuito cerrado de televisión con dvr.
-Que los sistemas se encontraban operativos y que se hicieron diligencias para su cobro extrajudicial, causando con ello daños y perjuicios por la depreciación del dinero, pues el pago posterior a la fecha de su exigibilidad 14/05/2012 no cubría la adquisición de dichos bienes y servicios.
-Que demandaba por vía de intimación a la empresa mercantil FARMACIA + BARATO C.A. como aceptante de las facturas, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en pagar: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.506,00) como capital de las facturas. CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.626,00) por honorarios profesionales calculados en un 25%. La indexación. Y las costas y costos judiciales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167, 1185, 1271 y 1273 del Código Civil; y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, estimó la demanda en VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.132,00) equivalentes a 257 unidades tributarias (fs. 1 al 6).
En fecha 26/10/2012 se admitió la demanda (f. 20).
Mediante escrito del 05/03/2013 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.353, hizo formal oposición al procedimiento de intimación (f. 26).
El 18/03/2013 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA formuló la cuestión previa indicada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así:
-Que desconocía como instrumentos mercantiles los instrumentos fundamentales de la demanda.
-Que las supuestas facturas no cumplían los requerimientos exigidos para ser consideradas facturas y por lo tanto el libelo incumplía los supuestos del artículo 644 eiusdem.
-Que los instrumentos referidos incumplían con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Providencia SANT/2011/00071 publicada en la Gaceta Oficial 39795 del 08/11/2011, en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11, 13, 15 y 16; no pudiendo considerarse pruebas escritas suficientes según los artículos 643 ordinal 2 y 644 ibidem, por lo que solicitó se tengan como no válidos.
-Acotó además, que si el deudor era una persona jurídica las facturas debían estar aceptadas por el representante legal de la sociedad, y que de lo contrario no se obligaría a la sociedad.
-Que no constaba que las facturas hayan sido aceptadas por el representante legal de la demandada FARMACIA + BARATO C.A.
-Que solicitaba se declare inadmisible la demanda (fs. 27 al 33).
El 25/03/2013 el apoderado judicial de la parte actora Abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA contestó la cuestión previa así:
-Que las personas jurídicas eran contribuyentes especiales y los argumentos utilizados de la providencia administrativa no encuadraba dentro del supuesto jurídico.
-Que los requisitos referidos se debían cumplir una vez hecho el pago total de la mercancía adquirida y que no podía pretender la parte demandada que se emitiera una factura dado que su pago era futuro e incierto según se evidencia de la presente acción.
-Que en esta demanda por cobro de bolívares existía un hecho delictual, dado que las facturas aceptadas aparecían firmadas por una persona que se presumía actuaba como dependiente o factor mercantil de la demandada, ciudadano NAUDY ALBERTO CORONA MONOSALBA; pero la parte demandada trata de encubrir que las había firmado un tercero, por lo que solicitó según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declinar la competencia por la materia en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira para que se aperture la respectiva investigación (f. 34).
Mediante escrito del 09/04/2013 la parte demandada promovió pruebas (fs. 36 al 38).
II
Planteada así la incidencia, quien aquí dilucida pasa a resolverla de la manera siguiente:
En cuanto a las exigencias para la admisibilidad del procedimiento por intimación, este Órgano Jurisdiccional estima relevante transcribir el criterio indicado por el Tribunal Supremo de Justicia:
“El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...". (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado de la Sala).
Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
[…]
Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis)
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 24/11/2004, Exp. AA20-C-2004-000464).
El criterio anterior fue ratificado por nuestro Máximo Tribunal y además señaló en cuanto a la defensa previa opuesta lo siguiente:
“En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuando haya hecho oposición al juicio por intimación, la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, en sentencia N°602, fecha 9 de octubre de 1997, caso: Jan Jankovich Warentis, contra el banco Central de Venezuela, expediente N° 12.7647, señaló lo siguiente:
“…En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:
La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.
Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.
Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.
Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”.
Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea líquido y exigible.
En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:
“…Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.
La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.
La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso…”.
De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
[…]
En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.
[…]
Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación.
[…]
(…) el ad quem al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, el cual, para el momento de la interposición de la demanda estaban en ejecución, consideró que el procedimiento por intimación no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas…”, por ende, estableció que resultaba “…viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem…”.
Por lo tanto, el ad quem no ingresó al análisis de los instrumentos consignados por la demandante, por considerar que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos.
En consecuencia, estableció que la demanda por cobro de bolívares intentada no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ya que, al analizar las fianzas y el contrato de obras, estableció que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible.
Por lo tanto, al declararse inadmisible la demanda, el ad quem no estaba obligado a valorar los instrumentos acompañados al libelo de demanda para determinar -como pretende el recurrente- si se cumplió la contraprestación o se verificó la condición, pues, ello en modo alguno se traduce en una falta de análisis de los documentos como alega el recurrente, ya que el juez de alzada dio una razón de derecho que lo relevaba de hacer un pronunciamiento al respecto.
Pues, considera la Sala que por constituir las fianzas contratos accesorios a un contrato principal, en este caso un contrato de obras, es evidente que al estar sometida el contrato de obras a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas, el crédito no puede ser líquido y exigible, pues, no se puede determinar de qué manera ambas partes han dado cumplimiento a sus obligaciones, por ende, no puede existir un documento que acredite dicho cumplimiento, ya que, por tratarse de un contrato bilateral requiere el cumplimiento de las obligaciones reciprocas asumidas por las partes para poder determinar las valuaciones y amortizaciones realizadas, lo cual requiere de un contradictorio en el cual la partes pudieran discutir cuáles son las valuaciones y amortizaciones cumplidas para determinar cuál es el crédito líquido y exigible.
[…]
(…) estima la Sala dar por reproducido los razonamientos expuestos en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se estableció que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda dio una razón de derecho para dejar de examinar las pruebas, razonamiento que no fue impugnado por el formalizante.
Pues, el ad quem al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, estableció que la demanda por cobro de bolívares intentada no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ya que, al analizar las fianzas y el contrato de obras, estableció que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible.
Por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no infringe el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como alega el recurrente, pues, al declarar inadmisible la demanda, no estaba obligado a considerar los medios de prueba que –según el recurrente- señala expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales –según su decir- permitirían determinar si se han cumplido o no los requisitos previstos en el artículo 643 ídem, lo cual, en modo alguno significa una falta de análisis de los documentos como alega el recurrente, ya que el juez de alzada al dar una razón de derecho se eximía de hacer un pronunciamiento en relación a los documentos acompañados al libelo de demanda.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 24/10/2012, Exp. AA20-C-2011-000452).
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal, que la acción planteada persigue el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que según el alegato de la parte actora se deriva de “dos (2) instrumentos mercantiles ( facturas )” o de “dos (2) facturas aceptadas” por la parte demandada; así mismo refiere la accionante que dichas facturas comprenden la provisión e instalación: De un sistema de alarma dsc contra robo y/o atraco; así como de un circuito cerrado de televisión con dvr. Que el monto total a cancelar por los bienes y servicios fue de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.506,40) de los cuales se hizo un abono de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), quedando un saldo deudor de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.506,00).
Al respecto, la parte demandada pretende enervar la acción con la formulación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; ello, en virtud de que los instrumentos fundamentales de la demanda incumplían con los requisitos exigidos por la Providencia SANT/2011/00071 publicada en la Gaceta Oficial 39795 del 08/11/2011, en el artículo 13 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11, 13, 15 y 16; que si el deudor era una persona jurídica las facturas debían estar aceptadas por el representante legal de la sociedad y que de lo contrario no se obligaba a la sociedad; que no constaba que las facturas hayan sido aceptadas por el representante legal de la demandada FARMACIA + BARATO C.A.
No obstante lo anterior, llama la atención al Tribunal que en el escrito de contestación a la cuestión previa la representación judicial de la parte actora dentro de sus argumentos señala: “(…) los requisitos a los cuales hace referencia se le da cumplimiento una vez pagado de manera total la mercancía adquirida por el cliente, no puede pretender la parte demandada que se emita una factura por cuanto su pago es a futuro e incierto tal y como se evidencia de la presente acción, (…)” (f. 34), hecho este que genera incertidumbre a este Juzgador respecto al título del cual se deriva el derecho reclamado por el accinante; pues si bien es cierto que la parte actora refiere en el libelo de la demanda que los instrumentos fundamento de la pretensión son “facturas” o “facturas aceptadas”, no menos cierto que en el escrito de contestación a la cuestión previa ésta señala, que no podía emitirse factura sin haberse pagado el total de la mercancía.
Así las cosas, es menester para quien aquí dilucida entrar analizar los instrumentos en que se fundamentó la presente acción, a objeto de tener plena convicción sobre la calificación que en principio indicó la parte accionante en el libelo de demanda.
En este sentido, respecto al tema sobre la factura este Órgano Jurisdiccional se permite transcribir lo siguiente:
“(…) las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios, entre otros.
Asimismo, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así para el autor Tartufari, citado por Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas” expresa que “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”, mutas mutandi la factura también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Además, de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza.
En todo caso, es importante tomar en consideración que las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles contraídas, la misma tiene por finalidad no sólo acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato, sino también las condiciones y términos consignados en su texto.
Sobre este particular, es preciso aclarar que documento negocial per se es un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una demanda monitorea.
[…]
(…) la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir prueba de obligaciones mercantiles, (…) comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso.
Como puede observarse de lo anterior, las facturas pueden evidenciar modalidades, términos y condiciones de lo pactado por las partes en una convención.” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia del 06/08/2012, Exp. Nro. AA20-C-2012-000134).
Así mismo el Máximo Tribunal de la República ha referido:
“Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 27/04/2004, Exp. Nº 2000-001004).
Aunado a lo anterior, el Tribunal estima pertinente referir lo que señala el Código Orgánico Tributario:
“Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
[…]
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.”
En este sentido, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dictó el 08/11/2011 y signada con el N° SNAT/2011/ 00071 la Providencia Administrativa que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, donde en parte de su articulado prevé:
“Artículo 2. El régimen previsto en la presente Providencia Administrativa será aplicable a:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.
(…)”
“Artículo 15. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso.
4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el N° … hasta el N° …”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión “Contribuyente Formal” o “no sujeto al impuesto al valor agregado”, de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
14. Fecha de elaboración de los formatos o formas libres por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.”
Ahora bien, al hacer una revisión de los instrumentos (fs. 18 y 19) en los cuales la parte accionante fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y al verificar de los mismos sobre los requerimientos de la Providencia Administrativa que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); encuentra este Juzgador, que dichos instrumentos incumplen varios de los numerales indicados en el artículo 15 de la providencia señalada, es decir, estos carecen:
• De la denominación “Factura”.
• De la numeración consecutiva y única.
• Del número de control preimpreso.
• Del total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el N° … hasta el N° …”.
• De la expresión “Contribuyente Formal” o “no sujeto al impuesto al valor agregado”, de ser el caso.
• De la fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
• Del nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.
• De la razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
• De la fecha de elaboración de los formatos o formas libres por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Así las cosas, quien aquí dilucida acoge lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el procedimiento monitorio establece presupuestos procesales especiales para que este tenga cabida.
Al respecto, si bien el procedimiento de intimación tiene lugar cuando el derecho del reclamante se deriva ---entre otros--- del título de comercio denominado factura, no es menos cierto que los instrumentos presentados por la parte demandante que denominó “facturas” no cumplen con las exigencias que previó el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la Providencia Administrativa que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, de fecha 08/11/2011 y signada con el N° SNAT/2011/ 00071; como para calificarlos de facturas, y tampoco pueden equipararse a una obligación o crédito líquido y exigible, más aún la propia representación judicial de la parte actora manifiesta: “(…) los requisitos a los cuales hace referencia se le da cumplimiento una vez pagado de manera total la mercancía adquirida por el cliente, no puede pretender la parte demandada que se emita una factura por cuanto su pago es a futuro e incierto tal y como se evidencia de la presente acción, (…)” (f. 34).
En consecuencia, el Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil considera, que debe decretarse la inadmisibilidad de la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación aquí se planteó. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la falta de competencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional planteada por la representación judicial de la parte demandada; el Tribunal estima, que en razón a lo antes decidido resulta inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto.
III
Hecho el análisis que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, planteada por la representación judicial de la parte demandada Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA en fecha 18/0372013.
En consecuencia, se decreta la inadmisibilidad de la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación planteó la empresa mercantil ELECTROSHOCK C.A. representada por el apoderado judicial Abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, contra la empresa mercantil FARMACIA + BARATO C.A. representada por el apoderado judicial Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el proceso.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. N° 7872.
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