REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:ANTONIO RAMÓN PARRA PARRA y ANA ISABEL ROA ACUÑA, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.002 y de ciudadanía No.60.403.655, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.128.095, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3200-13
I
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2.013, fue presentado ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PARRA PARRA y ANA ISABEL ROA ACUÑA, asistidos por el profesional del derecho Deyber Rainier Páez Ibañez ya identificados, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Manifiestan los peticionantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de noviembre de 1.979, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio, No.555, la cual anexan marcada con la letra “A”; asimismo exponen, que fijaron su domicilio conyugal, en la carrera 6, No.10-42, barrio Ruiz Pineda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Que de su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, de nombres MEYBER ANTONIO PARRA ROA; DERWIN RAMON PARRA ROA y MARYURY MILEIDY PARRA ROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.783.100; V-14.782.691 y V-20.476.072, conforme se evidencia de las fotocopias simples de sus cédula de identidad, que anexan marcadas en su orden, con las letras “B” “C” y “D”; que de mutuo acuerdo, decidieron separarse en fecha 15 de noviembre de 1.990, sin que se haya dado la reconciliación; y que durante su matrimonio, no adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentan su pedimento, en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron 08 folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.013 (fl.11), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 06 de Junio de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la Boleta de Notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 07 de Junio de 2.013 (fl.14) la abogada Gladys M. Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.588.002, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANTONIO RAMÓN PARRA PARRA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.403.655, República de Colombia, a nombre de ANA ISABEL ROA ACUÑA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.783.100, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MEYBER ANTONIO PARRA ROA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.782.691, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DERWIN RAMON PARRA ROA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.476.072, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARYURY MILEIDY PARRA ROA.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.555, de fecha 09 de noviembre de 1.979, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PARRA PARRA y ANA ISABEL ROA ACUÑA. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2.011.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que quien Juzga realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base a lo que señala el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad venezolanas, por ser expedidos por funcionarios facultados para esto, así como de conformidad con el Artículo 507 del código adjetivo civil, la fotocopia de la cédula d ciudadanía; y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PARRA PARRA y ANA ISABEL ROA ACUÑA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.555, ya valorada. Es así, que cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este administrador de Justicia considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges ANTONIO RAMÓN PARRA PARRA y ANA ISABEL ROA ACUÑA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 1.979; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.555. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3200-13
PAGP/jacs