REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:RIGAUT VARGAS MIRANDA y CLAUDIA PATRICIA BLANCO PEREZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.760.559 y de ciudadanía No.60.380.137, Pasaporte No.FA898530 República de Colombia, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MARIA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3207-13
I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos RIGAUT VARGAS MIRANDA y CLAUDIA PATRICIA BLANCO PEREZ, asistidos por la profesional del derecho María Teresa Mendoza Ríos, ya identificados, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen de igual modo los peticionantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1.998, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.70 que anexan; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal, en el edificio Jualca, apartamento No.201, piso 2, carrera 3, No.8-20, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y que en la actualidad tienen domicilios separados. Que durante su unión conyugal, procrearon una hija, de nombre CLAUDIA ALEJANDRA VARGAS BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.034.384; que no adquirieron ningún tipo de bienes, muebles ni inmuebles, no habiendo por ende, bienes para liquidar; aunado a que han permanecido separados de hecho, desde el año 2.006.
Fundamentan su pretensión, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 09 folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.013 (fl12), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 14, riela diligencia de fecha 06 de Junio de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la Boleta de Notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2.013 (fl.15) la abogada Gladys M. Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.760.559, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RIGAUT VARGAS MIRANDA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.380.137, República de Colombia, a nombre de CLAUDIA PATRICIA BLANCO PEREZ.
Fotocopia simple del Pasaporte No.FA898530, República de Colombia, a nombre de CLAUDIA PATRICIA BLANCO PEREZ.
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.70, de fecha 07 de abril de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de RIGAUT VARGAS MIRANDA y CLAUDIA PATRICIA BLANCO PEREZ.
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.70, de fecha 07 de abril de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de RIGAUT VARGAS MIRANDA y CLAUDIA PATRICIA BLANCO PEREZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.034.384, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CLAUDIA ALEJANDRA VARGAS BLANCO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.049, de fecha 06 de julio de 1.994, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de CLAUDIA ALEJANDRA VARGAS BLANCO.
II
MOTIVA
Pues bien, del estudio que quien Juzga realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos anexos, lo que efectúa con base a lo que establece el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad venezolanas, del Acta de Matrimonio, así como de la Partida de Nacimiento; y de conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código adjetivo civil, la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la solicitante, así como de su Pasaporte; y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los ciudadanos RIGAUT VARGAS MIRANDA y CLAUDIA PATRICIA BLANCO PEREZ, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.70, ya valorada.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este administrador de Justicia considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges RIGAUT VARGAS MIRANDA y CLAUDIA PATRICIA BLANCO PEREZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1.998; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.70. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3207-13
PAGP/jacs