REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 14 de Junio de 2.013.
203° y 154°
En fecha 07 de Junio de 2.013, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana INES CONTRERAS DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.130.386, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por el profesional del derecho Carlos Omar Omaña Contreras, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.128, de igual domicilio; manifiesta que en fecha 17 de abril de 2.013, falleció el ciudadano CARLOS RAFAEL OAMAÑA MIRANDA, quien en vida fuere su cónyuge, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.573.596, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, tal como consta en el Acta de Defunción No.679, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; padre de los ciudadanos JULIO RAFAEL OMAÑA CONTRERAS; JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS; CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS; NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS; EDGAR DAVID OMAÑA CONTRERAS y EDWIN RAFAEL OMAÑA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.582.840; V-1.585.337; V-5.324.735; V-5.328.791; V-8.985.611 y No.V-12.760.118, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por lo que solicita, se les declare tanto a ella, así como a sus identificados hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano CARLOS RAFAEL OMAÑA MIRANDA.
De igual modo, solicitó se fije oportunidad para oír la declaración de los testigos que presentará ante este Tribunal, para que declaren con base al cuestionario que transcribe. Anexó documentos escritos, en 23 folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.013, fue admitida la solicitud, y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 12 de Junio de 2.013, fueron evacuadas ante este Juzgado, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE EDGAR OMAR SERVITA y FLORENTINO CORONEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.584.927 y No.V-1.583.206, respectivamente, domiciliado el primero en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, y el segundo en el barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en su Artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del pormenorizado estudio que este operador de Justicia, realiza de las actas que conforman el presente expediente de solicitud, constata en específico, del Acta de Defunción No.679, de fecha 17 de abril de 2.013, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre del fallecido CARLOS RAFAEL OMAÑA MIRANDA, ya arriba identificado; que este tenía su residencia, en la carrera 4, No.2-59, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira; a diferencia de lo que indicara la solicitante en su libelo, y sobre lo cual no se refirieron los identificados testigos en su declaración.
Por su parte el Artículo 993 del Código Civil Venezolano, enseña lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, habiéndose aperturado la sucesión, en la indicada dirección de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; corresponde al Juzgado de Municipio de esa Jurisdicción, el conocer y decidir sobre lo peticionado; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declararse Incompetente por razón del Territorio, para conocer de la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y Declina la Competencia, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, al cual acuerda remitir con oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código adjetivo civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sol.No.142-13
PAGP/jacs
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